REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2
196º Y 147º
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 17 de julio del 2.006, la ciudadana Norys Coromoto Montero Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.914, en representación de sus hijos, los niños(omitido art.65 LOPNA) expuso lo siguiente: “Acudo ante este organismo de proteccion en representación de mis hijos, (omitido art.65 LOPNA) para citar al padre biologico de mis hijos el ciudadano VICTOR JOSE CASTRO, para fijar una obligación alimentaria de doscientos mil bolivares quincenal, aparte de vestuario, medicina, medicoy otros gastos que requieran nuestros hijos, con un incremento anual de diez mil bolivares y con respecto al bono navideño, la cantidad de cuatrocientos mil bolivares, quiero que este dinero que le va aportar a mis hijos sea mediante una cuenta bancaria” (Copiado textualmente).
Admitida la solicitud por ese organismo, ordenó la citación del ciudadano Víctor José Castro. En fecha 27 de julio del 2.006, comparece ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres el ciudadano Víctor José Castro, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.516 y expuso: “La obligación que yo le puedo dar a mis hijos es de Bs. (100.000,oo) cien Mil, quincenal, aparte de vestuario, Educación ,Medicina, Medico y Otros gastos que mis hijos requieran, referente al incremento anual la cantidad de Bs. (5.000,oo) Cinco Mil Bolívares y referente al bono navideño me comprometo a comprarle todo lo referente a estrenos y juguetes del Niño Jesús”. (Copiado textualmente). Estando presente la ciudadana Norys Coromoto Montero Reyes, manifiesta: “estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos y me comprometo en diligenciar la apertura de la cuenta para que sea depositada la Obligación Alimentaría”. (Copiado textualmente).
En fecha 27 de julio del 2.006, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 03 de octubre del 2.006, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 06 de octubre del 2.006 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 18 de octubre del 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio ocho (8) riela el acuerdo suscrito por los ciudadanos Víctor José Castro y Norys Coromoto Montero Reyes, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio el monto de la obligación alimentaria para los niños (omitido art.65 LOPNA) queda fijada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) quincenales.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad fijada, se incrementará en forma automática y anual a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo).
Asimismo, con relación a los gastos ocasionados por concepto de médico, medicinas, vestuario, educación y cualquier otro no previsto, el padre se compromete a sufragarlos y en el mes de diciembre el padre deberá suministrar a sus hijos, todo lo concerniente a estrenos y juguetes.
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los 19 días del mes de octubre del 2.006. Años 196º y 147º.
EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 962-2.006 siendo las 9:15 am y se libró oficio Nº 2.563-2.006.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 2SJ-5.309-06
AHC/amr-3
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