REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de dos mil seis 2006
196° y 147°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 101/2006
ASUNTO: KP02-U-2005-000425
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 13 de octubre de 2005, distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de octubre de 2005, así como su reforma de fecha 25 de octubre de 2005, incoado por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, MARÍA DEL CARMEN RIVAS DE PIÑA, TERESA LILIANA RIVAS GOMEZ, IRENE BEATRIZ RIVAS GOMEZ y ANABEL MARÍA RIVAS GOMEZ, integrantes de la sucesión de JULIO RIVAS DOLDAN; contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000106, de fecha 02 de septiembre de 2005, notificada en fecha 07 de septiembre de 2005, emitida por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 17 de octubre de 2005, se procedió a dar entrada al presente Recurso Contencioso Tributario.
El 25 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de reforma del presente recurso.
En fecha 08 de noviembre de 2005, este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, de igual manera se ordeno notificar mediante oficio a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El día 12 de enero de 2006, cumplidos los requerimientos de Ley, este Tribunal Superior mediante Sentencia Interlocutoria Nº 006/2006, declaró inadmisible el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 08 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló la Sentencia Interlocutoria Nº 006/2006, dictada por este Tribunal Superior en fecha 12 de enero de 2006.
El día 02 de marzo de 2006, la Doctora María Leonor Pineda García, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, dejó expresa constancia que se abocó al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2006, se libró auto acordando oír en doble efecto devolutivo el recurso de apelación incoado por el abogado Gilberto León Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165, actuando con el carácter acreditado en autos.-
El 18 de octubre de 2006, se recibió oficio N° 5476 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dando respuesta del recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 08 de febrero de 2006.
En fecha 19 de octubre de 2006, se procedió a darle entrada al presente recurso.
Ahora bien, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, cuyas normas establecen:
“Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”
(…omissis).
“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugnan o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.” (…omissis).
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De las normativas precedentemente trascritas, se infiere cuales son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en la vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad. Ahora bien, analizadas las normas que anteceden, este juzgado procede a valorar los requisitos de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, con excepción de la causal establecida en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en virtud a lo decidido en la Sentencia N° 01775, de fecha doce (12) de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, se desprende que se trata de un acto administrativo de efectos particulares recurrible en vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés del recurrente. En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, incoado por el apoderado judicial de los ciudadanos ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, MARÍA DEL CARMEN RIVAS DE PIÑA, TERESA LILIANA RIVAS GOMEZ, IRENE BEATRIZ RIVAS GOMEZ y ANABEL MARÍA RIVAS GOMEZ, integrantes de la sucesión de JULIO RIVAS DOLDAN, en cuanto a lugar en derecho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario. Notifíquese a las partes involucradas en la presente causa y una vez conste en auto las últimas de las notificaciones procédase su tramitación y sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
. Este Tribunal Superior se pronunciará sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada por el demandante, mediante auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2005-000425
MLPG/fm.-
|