REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006)
195º y 146º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 105/2006
ASUNTO: KP02-U-2004-000198
Vista la demanda por vía de Juicio Ejecutivo, incoada por las abogadas CARLA CRISTINA TORREALBA, OLGA ALTUVE PEÑA Y DIANA BALLESTEROS DAM, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.843.823, V-12.540.070 y V-10.764.300, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.215, 72.290 y 53.258, respectivamente, procediendo en su carácter de abogadas auxiliares de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, según consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 06 de marzo de 2003, bajo el N° 38, Tomo 30; contra la firma mercantil EXVACOA, C.A., representada por el ciudadano IVAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.380.166, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1987, bajo el N° 47, Tomo 5-I.
El 12 de marzo de 2003, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la presente causa, la cual fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por efecto de distribución.
El 17 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina su competencia en un Juzgado de Municipio.
El 22 de abril de 2003, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió su distribución, admitió a sustanciación y decretó Medida Ejecutiva de Embargo.
El 08 de junio de 2004, la Procuraduría General del Estado Lara solicitó se declinara la competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.
Por auto de fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina su competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.
En fecha 22 de junio de 2004, fue recibida la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 25 de junio de 2004. En esta misma fecha se le dió entrada en el archivo de este Tribunal Superior bajo el ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2004-000198 y al Cuaderno Separado ASUNTO: KF01-X-2004-000037.
El 25 de octubre de 2004, mediante auto el ciudadano Juez de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se acordó librar boleta de intimación a la sociedad mercantil EXVACOA, C.A, en la persona del ciudadano Iván Álvarez.
El 16 de febrero de 2005, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de intimar a la parte demandante, por cuanto la sociedad mercantil Exvacoa, C.A. no existe en la dirección indicada para la práctica de la intimación.
El 11 de mayo de 2005, la Procuraduría General del Estado Lara solicitó la intimación por carteles.
El 30 de mayo de 2005, se libró auto acordando intimar a la parte demandada mediante carteles estipulado en el artículo 650 de Código de Procedimiento Civil.
El 27 de junio de 2005, la Procuraduría General del Estado Lara retiró el Cartel de Intimación para su publicación.
El 18 de octubre de 2006, la Procuraduría General del Estado Lara solicitó nuevamente librar el Cartel de Intimación.
El 20 de octubre de 2006, la Jueza Suplente Especial se abocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el pedimento de la parte actora, es conveniente destacar el contenido de los artículos 291, 333 y 340 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, los cuales prevén:
Artículo 291.- “… La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente…”.
Artículo 333.- “…Dentro de lo seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se creen Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo…”.
Artículo 340.- “… Parágrafo único: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva...”.
Del contenido de las citadas normas, se infiere en primer lugar, cuáles son los órganos jurisdiccionales para interponer la solicitud de ejecución de un determinado crédito fiscal, confiriéndole a los Tribunales Contenciosos Tributarios competencia para recibir la interposición de dicha solicitud; en segundo lugar, que deberán crearse o ponerse en funcionamiento estos Tribunales dentro de los seis (6) meses siguientes a la Publicación en Gaceta Oficial del Código Orgánico Tributario, cuya publicación fue realizada en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2003-01, en fecha veintiuno (21) de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el treinta y uno (31) de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó Resolución N° 1459, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha dos (2) de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy; y en tercer lugar, que los juicios ejecutivos instaurados a través de solicitudes de ejecución de crédito fiscal que estuvieren pendientes en los tribunales de jurisdicción ordinaria de primera o segunda instancia antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, seguirán en esta jurisdicción hasta su conclusión definitiva.
Cabe destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 316 del 14 de febrero de 2006, siendo publicada en fecha 15 del mismo mes y año, respecto a los artículos 291 y 333 del vigente Código Orgánico Tributario, así la sentencia en referencia expresa:
“(…)
En efecto, al tratarse el caso bajo examen de la ejecución de créditos fiscales, observa la Sala que el Código Orgánico Tributario vigente dispone en sus artículos 291 y 333 lo siguiente:
“Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente (…)”.
“Artículo 333. Dentro de los 6 meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contencioso Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se creen los Tribunales Contencioso Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo”. (Destacado de la Sala).
Al respecto, observa la Sala que mediante Resolución Nº 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, la Sala Plena de este Máximo Tribunal resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.
Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003, dictó las Resoluciones Nros. 1.455, 1.456, 1.457, 1.458, 1.459 y 1.460, publicadas en la Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, en la cual se estableció la ubicación de cada uno de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que habían sido creados a través de la aludida Resolución N° 2003-0001 en las siguientes regiones: Guayana, Oriental, Central, Los Andes, Centro Occidental y Zuliana; señalándose además que las causas nuevas serían conocidas por los mencionados órganos jurisdiccionales, según su competencia por el territorio, aún cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital, seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.
Ahora bien, en relación al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la Resolución N° 1.459 indicó que éste tendría competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy y su sede estaría ubicada en la ciudad de Barquisimeto.
Del análisis de la Resolución Nº 1.459, se evidencia el criterio atributivo de competencia a favor del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial.
Con vista a lo expuesto, habiéndose solicitado en el caso concreto la ejecución de un crédito fiscal dentro de la jurisdicción del Estado Lara, su conocimiento, en principio, correspondería al mencionado órgano jurisdiccional.
No obstante lo anterior, de las actas se desprende que el juicio ejecutivo de autos fue incoado el 10 de febrero de 2003, fecha ésta anterior a la puesta en funcionamiento del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a través de la tantas veces mencionada Resolución Nº 1.459.
En armonía con lo indicado, atendiendo al contenido de las normas antes transcritas (artículos 291 y 333 del vigente Código Orgánico Tributario) y circunscribiéndonos al caso concreto, esta Sala estima que -interpuesta la demanda de ejecución de créditos fiscales por parte del Fisco Nacional con anterioridad al día 2 de septiembre de 2003, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial la Resolución N° 1.459, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 25 de agosto de 2003, mediante la cual se estableció la ubicación física de la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental- el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida demanda es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide. (…)”.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en aquellos casos en que la demanda que da inicio a los juicios ejecutivos sobre créditos fiscales, haya sido presentada antes de la puesta en funcionamiento del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región correspondiente, serán competentes para decidir la controversia los tribunales de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario.
En este sentido, quien decide observa que la presente demanda de Ejecución de Crédito Fiscal fue interpuesta en fecha 12 de marzo de 2003, por las abogadas CARLA CRISTINA TORREALBA, OLGA ALTUVE PEÑA Y DIANA BALLESTEROS DAM, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.843.823, V-12.540.070 y V-10.764.300, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.215, 72.290 y 53.258, respectivamente, procediendo en su carácter de abogadas auxiliares de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA; es decir, incoada antes del dos (02) de septiembre de 2003, fecha en la cual fue publicada la Gaceta Oficial N° 37.766, mediante Resolución N° 1.459, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual resolvió la creación, ubicación física y la puesta en funcionamiento del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, entre otros. En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia al JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se ACUERDA solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de Oficio, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el presente asunto a la SALA POLITICO ADMINISTRATAIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a fines de que conozca de la referida solicitud. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2006. Años 196° y 147°.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-U-2004-000198
MLPG/fm/aigc.-
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