REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA: 031/2006
ASUNTO: KP02-U-2004-000116

RECURRENTE: Sociedad Mercantil “AVENCADIESEL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 9.253, tomo LXV, de fecha 08 de mayo de 1985.

ACTO RECURRIDO: Planillas de Liquidación Nros. 03-10-01-1-02-001922, 03-10-01-1-02-001923, 03-10-01-1-02-001924 y 03-10-01-1-02-001925, todas de fecha 27 de junio de 1998 y notificadas en fecha 10 de septiembre de 1998, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnadas mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, el cual fue declarado parcialmente con lugar, según se verifica en la Resolución GJT/DRAJ/2002/3498, de fecha 28 de octubre de 2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Abogado CARLOS EUGENIO MUJÍCA ZAKARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.611.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.579.
TRIBUTO: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I


Se inicia la presente causa mediante el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha 02 de abril de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 05 de abril de 2004, incoado por el ciudadano FRANCESCO ORTISI M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.522.508, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “AVENCADIESEL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil que anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 9.253, tomo LXV, de fecha 08 de mayo de 1985 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08516780-3, asistido por el abogado EDUARDO A. MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.842.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.158; en contra de los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nros. 03-10-01-1-02-001922, 03-10-01-1-02-001923, 03-10-01-1-02-001924 y 03-10-01-1-02-001925, todas de fecha 27 de junio de 1998 y notificadas en fecha 10 de septiembre de 1998, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnadas mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, el cual fue declarado parcialmente con lugar, según se verifica en la Resolución GJT/DRAJ/2002/3498, de fecha 28 de octubre de 2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)..

En fecha 20 de abril de 2004, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, bajo el ASUNTO: KP02-U-2004-000116, ordenando notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación dirigida al Representante Legal de la Sociedad Mercantil “AVENCADIESEL, C.A.”, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que practique la referida notificación. En esta misma fecha se libró oficio N° 135/2004.

El día 07 de septiembre de 2004, se agregó en autos la resulta de la comisión librada mediante oficio N° 135/2004.

En fecha 30 de septiembre de 2004, este juzgado dictó auto ordenando librar boletas de notificación mediante oficios 408/2004, 409/2004 y 410/2004 a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de julio de 2005, se libró oficio Nº 525/2005, dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos de la Región Capital, solicitando información respecto a la interposición del algún recurso contencioso ejercido en forma subsidiaria por ante esa Unidad, incoado por la firma AVENCADIESEL C.A.

En fecha 9 de noviembre de 2005, se recibe respuesta de la Unidad de Recepción de Documentos de la Región Capital, según oficio Nº 04/2005, señalando que no se encontró ningún registro de la interposición del algún recurso contencioso ejercido en forma subsidiaria por ante esa Unidad, por la firma AVENCADIESEL C.A.

Una vez cumplidas las notificaciones de Ley y estando las partes a derecho se dictó Sentencia Interlocutoria N° 188/2005 en fecha 18 de noviembre de 2005, en la cual se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando su tramitación y sustanciación conforme al artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

El día 06 de diciembre de 2005, se deja constancia mediante auto que el 05 de diciembre del mismo año, venció el lapso de promoción de pruebas, asimismo, que las partes involucradas en el presente juicio no hicieron uso de sus derechos y se dejara transcurrir íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario a partir de la presente fecha.

En fecha 21 de febrero de 2006, la Jueza Suplente Especial Dra. María Leonor Pineda García, se abocó al conocimiento de la presente causa, y dejó constancia que el 20 de febrero de 2006, venció el lapso de evacuación de pruebas en éste juicio y da inicio al término para la presentación de los informes de las partes al décimo quinto día (15°) de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El día 17 de marzo de 2006, el Abogado CARLOS EUGENIO MUJÍCA ZAKARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.611.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.579, en su carácter de representante de la República, presentó escrito de informes.

En fecha 11 de abril de 2006, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a la Administración Tributaria Nacional, que debe consignar la Notificación N° GJT-DRAJ-2002-A-6114, en base a la Resolución N° GJT/DRAJ/2002/3498, ambas de fecha 28 de octubre de 2002. En esta misma fecha se libró oficio N° 331/2006, dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El día 30 de mayo de 2006, se hizo saber que en la presente fecha venció el lapso para dar cumplimiento al auto para mejor proveer y a partir del día de despacho siguiente a la actual fecha, comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a fin dictar el pronunciamiento de la Sentencia Definitiva.

II
ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES:

1.- La Recurrente:

Alega que su representada presentó fuera del plazo reglamentario la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.996 y enero de 1.997, hecho que constituye una violación a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la mencionada Ley, así como la falta de proporcionalidad de equidad fiscal, de forma tal que cada contribuyente pague el impuesto que le corresponda y que además, en caso de incumplir las normas tributarias, sea sancionado de acuerdo a la gravedad de la infracción y perjuicio causado al Fisco Nacional.

La contribuyente señaló referente a la planilla de liquidación Nro. 03-10-3-01-02-001925, que está viciada de nulidad, ya que su fecha de vencimiento es el 17-02-1.997 y no el 15-02-1.997, como allí se señala, por ser ésta fecha un día no hábil para la Administración y en este caso, se entiende prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 11 numeral 03 del Código Orgánico Tributario.

2.- La Representación Fiscal:

El representante de la República realiza las siguientes consideraciones:

Que por medio de la Resolución N° GJT/DRA.(sic)/2002/3498 de fecha 28 de octubre de 2002, se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente.

En cuanto a la planilla de liquidación N° 03-10-01-1-02-001925, de fecha 27 de junio de 1998, la Administración procedió a corregir el error material de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que debe entenderse que la fecha de vencimiento para proceder al pago era el lunes 17 de febrero de 1.997 y no el 15 de febrero de 1.997, como en principio se había establecido, resultando en una disminución de los días de atraso en el pago, la cual repercute en los montos de la planilla, por lo que se ordenó emitir una nueva.

Indicó la Administración Tributaria que el alegato invocado por la recurrente, respecto a la atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, no consta en autos que la contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación al período de octubre 1.996, por lo que se procedió a graduar la sanción de conformidad con la normativa legal disminuyendo en un 5% la sanción aplicada con relación al período de octubre de 1.996, quedando ésta fijada en (28,5 U.T.) equivalentes a Bs. 76.900.

Asimismo indicó que la contribuyente no alegó nada contra la imputación de pago efectuada por la Administración para los períodos impositivos de octubre, noviembre, diciembre de 1.996 y enero de 1.997, los cuales arrojan diferencias de impuestos e intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1.994, los cuales quedaron firmes en la instancia administrativa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2.001.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el representante legal de la contribuyente “AVENCADIESEL, C.A.”, así como los argumentos de la Representación Fiscal en su escrito de Informes, este Juzgado, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Expresa la recurrente que la planilla de liquidación Nro. 03-10-3-01-02-001925, está viciada de nulidad, ya que su fecha de vencimiento es el 17-02-1.997 y no el 15-02-1.997, como allí se señala, por ser ésta última fecha un día no hábil para la Administración y en este caso, se entiende prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 11 numeral 03 del Código Orgánico Tributario.

En referencia al alegato antes citado, es oportuno establecer que la Administración Tributaria Nacional, procedió a imponer sanciones e intereses por mora a la contribuyente “AVENCADIESEL, C.A.”, dada la declaración extemporánea del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período fiscal enero de 1997, tomando como base para el cálculo de los señalados intereses, la fecha de presentación de la declaración, situación que se verifica el día 24 de febrero de 1997, según se desprende de la Planilla de Liquidación, distinguida con el Nº 031001102001925, emitida en fecha 27 de junio de 1998, ahora bien, interpuesto el Recurso Jerárquico en sede administrativa, se emitió la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002/3498, de fecha 28 de octubre de 2002, a través de la cual se le concede razón a la contribuyente, toda vez que la fecha de vencimiento para realizar la declaración se cumplió el 15 de febrero de 1997, cuyo vencimiento se verificó en un día inhábil para la Administración, por lo tanto debía considerarse dicho vencimiento en el día hábil siguiente, es decir el 17 de febrero de 1997, por lo tanto los intereses moratorios debían computarse a su vez desde el día 18 de febrero de 1997 hasta la fecha efectiva del pago, que en este caso se produjo el 24 de febrero de 1997.

Así las cosas, a pesar del reconocimiento del error cometido por parte de la Administración Tributaria Nacional y de la corrección efectuada a través de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002/3498, de fecha 28 de octubre de 2002, haciendo uso del principio de autotutela del cual goza la Administración Tributaria, de la revisión de las actas que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que a pesar de la corrección realizada como ya se indicó, no se evidencia que efectivamente se hubiere efectuado la nulidad de la Planilla Nº 031001102001925, emitida en fecha 27 de junio de 1998, a los fines de la emisión de una nueva que indique el monto correcto de los intereses moratorios contados desde el 18 de febrero de 1997 hasta el 24 de febrero de 1997, situación que este Despacho corrige de inmediato y en consecuencia, ordena la nulidad de la Planilla señalada y a su vez ordena la emisión de una nueva con el correspondiente recálculo de los intereses moratorios en función de lo aquí dicho y así se declara.

Asimismo, señala la recurrente que si bien es cierto que presentó las declaraciones fuera del lapso, también es cierto la falta de proporcionalidad de equidad fiscal que caracteriza a la Administración de tal manera que cada contribuyente pague lo que le corresponde y en caso de incumplimiento sea sancionado conforme a la infracción cometida. Al respecto este Despacho transcribe parcialmente la sentencia Nº 05820, de fecha 05 de octubre de 2005, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual expresó:
“…Clarificado lo anterior, vale destacar que la accionante menciona una serie de hechos que en su criterio se constituyen como circunstancias atenuantes en el caso tratado, no obstante tales hechos no se encuentran señalados en ninguno de los instrumentos normativos aquí examinados como elementos a ser considerados por la autoridad cambiaria al momento de dictar sus actos sancionatorios. Además, sobre el tema de la proporcionalidad que debe existir en las actuaciones públicas, esta Sala ha dejado establecido, reiteradas veces, que la proporcionalidad como límite al poder discrecional de la Administración, se refiere a que todo acto sancionatorio debe guardar una debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta. Asimismo, ha dicho (v. gr. Sentencia N° 1.585, del 16 de octubre de 2003, caso Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), que el principio comentado reconoce que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública; de allí que es pertinente examinar la situación planteada, a los efectos de verificar si la autoridad administrativa actuó de manera comedida en el caso tratado. Al analizar el presente expediente, se desprende que existieron los hechos que generaron la imposición de la multa cuestionada y que la Administración, en el acto impugnado, expresó que por no haber verificado la existencia de circunstancias atenuantes ni agravantes en el caso analizado, procedía a imponer la sanción prevista en el ordenamiento jurídico en su término medio; de tal modo, estima la Sala que en la resolución recurrida no existe desproporción entre la falta cometida y la multa acordada, pues, se reitera, los hechos acaecidos concuerdan perfectamente con los supuestos de la normativa aplicable, actuando el organismo público apegado al principio de proporcionalidad que debe ser observado, particularmente, al dictarse los actos administrativos sancionatorios. Es pues, en razón de lo precedentemente expuesto que el denunciado vicio debe ser desechado. Así se declara…” (Subrayado añadido).


En el presente asunto, la Administración Tributaria Nacional, sancionó a la recurrente, por presentar fuera de los plazos legales, las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor respecto a los períodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 1996, así como el mes de enero de 1997, conforme a lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado en razón de su vigencia, en este sentido, atendiendo a la proporcionalidad aludida en la Sentencia parcialmente transcrita, se tiene que el artículo 37 del Código Penal establece:

“Artículo 37: Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuante so agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. (omissis)”

En el presente caso, se observa que la contribuyente al presentar las declaraciones fuera de los plazos correspondientes, adecuó su conducta perfectamente al supuesto de hecho sancionatorio, toda vez que el cumplimiento del deber formal de declarar debe hacerse oportunamente de conformidad con las previsiones del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de marras rationae temporis, observándose a su vez, que las sanciones impuestas guardan la debida proporcionalidad con los ilícitos cometidos, verificándose el equilibrio que debe corresponderse entre el supuesto de hecho contemplado en la norma sancionatoria, con la sanción impuesta, en consecuencia, al materializarse la conducta típicamente antijurídica, representada por las declaraciones extemporáneas de cuatro ejercicios fiscales, surge la aplicación de la correspondiente sanción, por lo tanto debe desecharse este alegato de la recurrente, referido a la falta de proporcionalidad entre el ilícito tributario y la sanción impuesta y así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, ejercido subsidiariamente al recurso contencioso tributario, por el ciudadano FRANCESCO ORTISI M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.522.508, en su carácter de representante legal de la firma mercantil AVENCADIESEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 9.253, de fecha 08 de mayo de 1985, asistido por el Abogado EDUARDO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.842.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.158; en contra de Planillas de Liquidación Nros. 03-10-01-1-02-001922, 03-10-01-1-02-001923, 03-10-01-1-02-001924 y 03-10-01-1-02-001925, todas de fecha 27 de junio de 1998 y notificadas en fecha 10 de septiembre de 1998, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnadas mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, el cual fue declarado parcialmente con lugar, según se verifica en la Resolución GJT/DRAJ/2002/3498, de fecha 28 de octubre de 2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, se anula la Planilla de Liquidación Nº 03-10-01-1-02-001925, de fecha 27 de junio de 1998, notificada el 28 de diciembre de 2004, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se ordena la emisión de una nueva que indique el monto correcto de los intereses moratorios contados desde el 18 de febrero de 1997 hasta el 24 de febrero de 1997.

Asimismo, se ratifican las Planillas de Liquidación Nros. 03-10-01-1-02-001922, 03-10-01-1-02-001923 y 03-10-01-1-02-001924, todas de fecha 27 de junio de 1998 y notificadas en fecha 10 de septiembre de 1998, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República de Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Dra. María Leonor Pineda García
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.), se publicó la presente Decisión.-
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-U-2004-000116
MLPG/fm.