República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto: KP02-N-2004-378
PARTE DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE OLMOS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.908.180, domiciliado en el Dividive Municipio Autónomo Miranda, estado Trujillo, y con domicilio Procesal en la Avenida Miranda, Nº 14-95, el Dividive estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DERVIS NÚÑEZ y HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.224 y 48.126 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida el primero y en Barquisimeto Estado Lara el segundo.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 33.561.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA QUERELLA FUNCIONARIAL DE DESTITUCIÓN
I
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguiente términos:
Secuelado el proceso, el día 19 de junio de 2006 tuvo lugar la audiencia preliminar a las 10 y 30 a.m. donde se estableció lo siguiente:
“…En el día de hoy, diecinueve (19) de junio de 2006, siendo las diez y treinta (10:30 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración en el asunto Nº KP02-N-2004-000378, seguido por el ciudadano, JAIRO ENRIQUE OLMOS SALAS, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Iniciada la audiencia, se deja constancia que hizo acto de presencia por la parte recurrida el Abogado ANTONIO JOSE FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 33.561; de la misma forma se hace constar que la parte recurrente no compareció por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia este juzgador pasa a declarar los términos en los cuales quedó trabada la litis: La parte recurrente a través de su escrito libelar, solicitó se deje sin efecto el acto administrativo a través del cual se le destituyó de su cargo por estar viciado de nulidad absoluta, por otra parte, se ordene la reincorporación al cargo de Asistente Administrativo que desempeñaba, asimismo, pidió le sean cancelados todos los sueldos que ha venido devengando con las demás remuneraciones que se deriven de la Ley desde la fecha en que se produjo la destitución hasta la fecha en que se dicte el fallo, y por ultimo que se condene al organismo querellado al pago de las costas y costos que ocasione esta querella funcionarial. Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, procede a ratificar lo planteado en la contestación de la demanda en los siguientes términos: opone como punto previo la caducidad de la acción, sucesivamente contesta al fondo del recurso funcionarial incoado contra su representada, y finaliza solicitando se declare sin lugar el presente recurso. La parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. Es todo, se leyó, y las parte conforme firman…”
En fecha 27 de septiembre de 2006 se efectúo la audiencia definitiva que es del tenor siguiente:
“…En el día de hoy veintisiete (27) de septiembre de 2006, siendo las (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nº KP02-N-2004-000378 por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA TRIBUTARIA (SENIAT). Se deja constancia que compareció a este acto por la parte recurrida, en su carácter de apoderada la ciudadana Andreina Ramona Yegres Luque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.808.561, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.966, pero no así la parte recurrente la cual no compareció ni por si ni por intermedio de apoderados. Este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”. Es todo, se leyó y las partes conformes firman…”
Revisada como han sido las actas que conforman el expediente, quien juzga fundamenta la declaratoria de SIN LUGAR de la manera siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada alega, caducidad de la acción por haber sido supuestamente intentada la demanda después de los 03 meses que pauta el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observando quien juzga, que el propio demandado acepta que el recurrente se dio por notificado el 26 de abril de 2004 del acto administrativo de fecha 01 de abril del mismo año, emanado del superintendente del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) según oficio SNAT Nº 0003866 por el cual le notifican la destitución, pero la demanda fue interpuesta ante la Unidad Receptora De Documentos Civiles y dirigida a este tribunal el 19 de julio de 2004.
Ergo, entre el 26/04/2004 y el 19 de julio del mismo año, no habían transcurrido los tres meses, establecido por el referido articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública siendo falso el alegato del representante legal del SENIAT, en el sentido de que la demanda fue interpuesta en septiembre de 2005.
En su contestación convienen en que el 01 de abril se dicto el acto de destitución del ciudadano Jairo Enrique Olmos Salas, quien fuera notificado el 26/04/2004, igualmente es cierto que el SENIAT, le inicio el correspondiente procedimiento disciplinario al querellante de conformidad con el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que culmino con su destitución l haberse demostrado que dejo de asistir a su lugar de trabajo un grupo de días, que la contestación cita en forma errónea por referirse al año 2006, igualmente niega que el acto se encuentre viciado de nulidad y en especial que no proceda la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto la misma excluye expresamente a los funcionarios del SENIAT y al efecto este tribunal observa, que el estatuto del sistema profesional de recursos humanos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) reformado y publicado en gaceta oficial Nº 36863 del 05/01/2000, establecía una aplicación supletoria del Reglamento General a la Ley de Carrera Administrativa, y como quiera que la Ley del Estatuto de la Función Pública derogo las antiguas disposiciones de empleo publico, debe entenderse entonces que las normas aplicables deben ser la de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que a pesar de que unos determinados funcionarios se encuentren excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de no existir una normativa que lo regule debe aplicarse la correspondiente estatutaria y así se estableció en casos como de aquellos empleados del servicio exterior, que no se encontraban amparados por la ley de la materia o los empleados del Consejo Nacional Electoral que no estuviesen amparado por el estatuto correspondiente, en tales casos la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia considero que la ley aplicable a tales funcionarios era la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.
Es importante destacar, que al particular cuarto de la demanda, el querellante alega que el desarrollo del expediente disciplinario esta afectado de nulidad absoluta, no solo por haberse violado su derecho a la defensa, sino que en el transcurso del procedimiento disciplinario se le violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no señala en que consiste tal violación, por lo que este tribunal no puede entrar a conocerlo de oficio, sin menoscabar el principio dispositivo, que rige aún en los procesos contenciosos, a pesa r de su atenuación, así las Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha (09) de noviembre del año dos mil cinco (2005) en el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2002, por la abogada Belén León Celaya, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en representación del FISCO NACIONAL con ocasión al juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE C.A. (NEPTUVEN) EXP. N° 2003-0652, sentencia Nº 06140 con ponencia del Magistrado Ignacio Levis Zerpa, en cuya parte pertinente, se puede leer lo siguiente:
“…Observa esta alzada que la representación judicial de la promovente aduce que la presente apelación no fue debidamente fundamentada de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no contiene impugnación alguna o alegaciones respecto de los presuntos vicios de los cuales adolece el pronunciamiento judicial apelado, no pudiendo en consecuencia, conocerse verdaderamente el objeto de dicha apelación por estar ésta sujeta al principio dispositivo. Al respecto, debe destacarse que si bien es cierto que el poder de revisión atribuido a esta alzada como Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso-administrativa, o contencioso-tributaria en el caso de autos, resulta en principio limitado de conformidad con las alegaciones invocadas por las partes, toda vez que debe atenerse a las normas de derecho, sucede que desde antiguo se han venido advirtiendo una serie de particulares características suscitadas en el seno de dicha jurisdicción que han llevado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia, especialmente a la emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora de este Tribunal Supremo de Justicia, a señalar que el proceso contencioso-administrativo no participa, rigurosamente, del citado principio dispositivo que rige en materia civil. En efecto, se ha sostenido que en materia contencioso-administrativa se presentan diferencias en cuanto a los poderes del juez, no sólo para conocer de la causa de fondo sometida a su consideración, sino también respecto de las medidas cautelares que éste pueda acordar; en este sentido, se asume que el juez controla el proceso, vista la naturaleza de los intereses discutidos. Conforme con ello, puede dicho juez traer al debate nuevos datos no aportados por las partes cuando considere que la incorporación de los mismos guarda estrecha vinculación con la causa. Iguales consideraciones son valederas en cuanto a las pruebas que pueden ser aportadas en juicio, en cuyo contexto dicho juez si lo considera conveniente, y pese a que no hayan sido promovidas o evacuadas por las partes, puede hacer traer a los autos los elementos probatorios que estime conducentes para decidir la controversia. Por tales motivos, suele indicarse que el proceso contencioso administrativo escapa en mucho del ámbito rector del principio dispositivo y se acerca más al principio inquisitivo…”.
No obstante el principio dispositivo rige para las alegaciones de las partes en la pretensión, dado que una de las características que impuso el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al procedimiento contencioso administrativo, es el de ser una competencia especializada, que no jurisdicción especial, subjetivo y dispositivo.
Establecido lo anterior las alusiones genéricas a violaciones en el acto administrativo, sin ninguna concreción fáctica no pueden ser tomadas en cuenta y así se decide.
En cuanto a la supuesta violación de no habérsele permitido el expediente ello queda desvirtuado por la actuación del querellante durante el proceso administrativo, así al folio 124 de los antecedentes administrativos, riela oficio de fecha 05/05/2003, recibido por el querellante el 23/05/2003, notificándole la apertura del procedimiento en su contra y a los folios 568-570 riela la notificación, suscrita por el querellante, indicándole cual era el procedimiento a seguir y al folio 575 se deja constancia de la recepción del acto de descargos, todo lo cual evidencia que no hubo la violación al derecho a la defensa y así se determina
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por JAIRO ENRIQUE OLMOS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.908.180, domiciliado en el Dividive Municipio Autónomo Miranda, estado Trujillo, y con domicilio Procesal en la Avenida Miranda, Nº 14-95, el Dividive estado Trujillo, representado judicialmente por DERVIS NÚÑEZ y HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.224 y 48.126 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida el primero y en Barquisimeto Estado Lara el segundo, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, representado judicialmente por ANTONIO JOSE FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 33.561, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la 1 y 35 p.m. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
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