REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO: KP02-O-2006-143

QUERELLANTE: JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.761.106, domiciliado en la Avenida Principal de Carvajal, Casa nº 80, del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO VIERAS y JANET PAREDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.032 y 118.113 respectivamente, domiciliados en Valera Estado Trujillo.

QUERELLADO: ALEJANDRO CHACOA, CARLOS LUÍS AGUILAR Y JOSÉ GREGORIO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 9.328.190, 13.048.016 y 11.323.680 respectivamente, todos del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: CESAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.515.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO AUTÓNOMO.

I
PRELIMINARES

Llega la presente causa a este despacho, en virtud del amparo constitucional intentado por el ciudadano José Ramón Hernández, en fecha 06 de julio de 2006, contra los ciudadanos Alejandro Chacoa, Carlos Luís Aguilar y José Gregorio Graterol, por considerar que estos, le violentaron derechos y garantías constitucional al haberlo revocado de su cargo de Presidente de la Junta Parroquial y suspendido de su dieta de manera arbitraria, sin ser convocados ni el ni su suplente a las sesiones ordinarias y extraordinarias.

El demandante en su escrito libelar, señala como derecho constitucional violado, el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que fundamente dicha petición de amparo, en base a lo preceptuado por los artículos 25, 72, 138 y 139 eiusdem.

Revisada como fueron las actas procesales, este juzgador pasa a definir su competencia en los términos siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en este sentido observa, que la tal acción ha sido interpuesta por el ciudadano José Ramón Hernández, quien expone que le fueron violados por parte de los ciudadanos Alejandro Chacoa, Carlos Luís Aguilar y José Gregorio Graterol, derechos y garantías constitucionales al haberlo revocado de su cargo y al suspenderle su dieta de forma arbitraria.
Ello así, siguiendo los lineamientos de la sentencia Mejía Betancourt y otros de fecha 01/02/2000 sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, este tribunal declara su propia competencia, sobre la base que dicha sentencia establece que los amparos autónomos contra actos administrativos, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en especial a los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo (Sentencia Yoslena Chanchamire Bastardo, de fecha 08/12/2000 del mismo ponente) y así se determina.

Ello así, es clara la competencia de este tribunal y así se determina

III
CONSIDERAIONES PARA DECIDIR

Secuelado el proceso, se celebró la audiencia Constitucional en la cual quedo establecido lo siguiente:
“…En el día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil seis, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en el asunto Nº KP02-O-2006-000143, seguido por el ciudadano José Ramón Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.761.106, en contra de los ciudadanos Alejandro Chacoa, Carlos Luís Aguilar y José Gregorio Graterol, se procede a su celebración y se deja constancia de que compareció a este acto la parte demandante, ciudadano José Ramón Hernández, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.761.106, representado judicialmente por el abogado en ejercicio, José Vieras inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.032,. Del mismo modo se deja constancia de que estuvo presente por la parte demandada los ciudadanos Alejandro Chacoa y Carlos Luís Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.328.190 y 13.048.116, representados judicialmente por el ciudadano Cesar Romero, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 77.515 quien en este acto consigna escrito constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles. Por ultimo se deja constancia de que compareció el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Duodécimo Del Ministerio Publico. Se da inicio a la audiencia y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordena reabrir el lapso de 3 mese para intentar la acción correspondiente. Este tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días para la publicación de la sentencia in extenso y así se decide. La representación fiscal concuerda con el veredicto de este tribunal, inclinándose por la inadmisibilidad del amparo y posteriormente presentara su escrito de opinión...”

La Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito, fundamentando su opinión de inadmisibilidad, en que existiendo otra vía procesal idóneo como sería la acción contencioso funcionarial, la pretensión de amparo autónomo contra la destitución deviene inadmisible ex artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal en similares oportunidades ha establecido Ahora bien, al ser examinados por el tribunal los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el numeral 5 expresa textualmente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ... (Omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ahora bien, observa esta Tribunal que el accionante confiesa libelarmente, haber sido sustituido del cargo de Presidente de la Junta Parroquial Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y como consecuencia de ello, no se le pagan las dietas correspondientes.
Ello así como Hildergard Rondón de Sansó en su obra “La acción de Amparo contra los Poderes Públicos” reseña el criterio de la Sala político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en el caso Electricidad de Valencia, de fecha 23 de febrero de 1995, donde se estableció y ha sido reiterado en forma pacífica por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo, es necesario que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente el acto, hecho u omisión constitucional, por cuanto admitir lo contrario conllevaría a suplantar los remedios procesales ordinarios, por la acción de amparo y dado que el recurrente, tiene abierta la vía funcionarial, la acción debe declararse INADMISIBLE y así se determina.
No obstante lo anterior, por cuanto acceder a esta vía, le consumió el lapso de tres meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para garantizar el acceso a la justicia, este tribunal le reabre dicho lapso y así se decide.

IV
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional intentado por JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.761.106, domiciliado en la Avenida Principal de Carvajal, Casa nº 80, del Estado Trujillo, representado judicialmente por JOSÉ GREGORIO VIERAS y JANET PAREDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.032 y 118.113 respectivamente, domiciliados en Valera Estado Trujillo, contra los ciudadanos ALEJANDRO CHACOA, CARLOS LUÍS AGUILAR Y JOSÉ GREGORIO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 9.328.190, 13.048.016 y 11.323.680 respectivamente, todos del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, representados judicialmente por el ciudadano CESAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.515.
No obstante lo anterior, por cuanto acceder a esta vía, le consumió el lapso de tres meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para garantizar el acceso a la justicia, este tribunal le reabre dicho lapso
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2 y 35 p.m. La Secretaria (fdo) abogada. Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°.
La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.