REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-G-2005-000049
QUERELLANTE: MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.936.611, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.120, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: CARLOS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.545, en su carácter se Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA QUERELLA FUNCIONARIAL
I
DE LOS HECHOS
Llega la presente causa a este despacho en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana, Maria Matilde Ferrer, por cobro de prestaciones sociales en contra de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 2005, en donde alega que comenzó a laborar para dicha alcaldía en fecha 6 de agosto de 2000 hasta el día 9 de noviembre de 2004, fecha en la cual le exigieron la entrega del cargo. Alega además que desde la fecha en la que fue retirada de la administración ha realizado innumerables gestiones para obtener el pago de sus prestaciones sociales.
Así mismo, demanda a la alcaldía para que se le cancele, por las prestaciones y otros conceptos el monto de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 18.732.063,15). Revisada como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este juzgador pasa a decidir bajo los siguientes postulados:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar detalladamente las actas procesales y, en este sentido, señala que se acordó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, y al Alcalde de dicho Municipio de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el primero para que realice la contestación respectiva y el segundo por cuanto el presente recurso, vincula intereses patrimoniales del Estado. Cabe señalar que no hubo contestación alguna por parte de la Alcaldía del municipio Torres del estado Lara, pero de igual manera se encuentra contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de lo previsto por el artículo 102 eiusdem y así se determina.
Posteriormente, y Notificados como fueron las partes, se procedió a realizar la Audiencia Preliminar en fecha 05 de junio de 2006, en la cual este juzgado por solicitud de las partes apertura el lapso probatorio, Y en fecha 18 de septiembre de 2006, se celebro la audiencia definitiva donde se declaro Parcialmente Con Lugar la presente acción.
Llegado el momento de fundamentar tal declaratoria, este tribunal entra analizar el cuaderno de antecedentes administrativos que riela a los folios 65 al 89 del expediente, del cual se desprende no es un cuaderno de antecedentes, sino el expediente de personal de la ciudadana Maria Matilde Ferrer Zubillaga, quien en el 06 de agosto de 2000 fue designada, jefe de la oficina municipal de consultoría jurídica nombramiento que se encuentra ratificado al folio 66 del expediente, al folio 67 riela un calculo de prestaciones sociales hecho por la alcaldía por la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.10.801.006,38), al folio 68 consta la participación de retiro que hace la Alcaldía del Municipio Torres ante el Instituto Venezolano de Seguro Social con fecha de retiro 08/11/2004, que coincide con el alegado por la recurrente, al folio 69 corre un estado de cuenta de fideicomiso a la fecha 01/09/2004, por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS.2.627.751,80) siendo importante acotar la discrepancia existente entre el calculo de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 67 y el estado de cuenta que se analiza, siendo evidente que el calculo de prestaciones sociales al menos en este sentido se encuentra errado y así se decide.
A los folios 71 al 73 del expediente, riela otros estados de cuenta de fecha 03/02/2004, 15/10/2003 y al folio 73 se repite este ultimo, que curiosamente coinciden en cuanto a los montos, con la liquidación de prestaciones sociales a pesar de que esta liquidación tiene fecha 08/11/2004, lo que reitera el error cometido en la misma; existe en dicho expediente de personal, correspondencia otorgando vacaciones, igualmente existe de fecha 03/06/2002 una correspondencia emanada de la oficina de personal donde se le designa como jede de la oficina de consultoría jurídica, aparecen pagos de vacaciones del periodo 2002-2003, una liquidación de vacaciones anuales del periodo 2001-2002, igualmente al folio 88 del expediente una correspondencia de personal donde se hace constar que desde el 06/08/2000 hasta el 02/05/2002, la remuneración mensual de la recurrente era de (BS.800.000,00) mensuales.
Documentales estas que este tribunal aprecia en su condición de documentales administrativas y como tal, tienen el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil, para los documentos públicos, pero que pueden ser impugnados en las formas establecidas para las instrumentales privadas de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, por ser, como lo ha establecido la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, un tercer género de documentales y así se decide.
Igualmente riela al expediente una reclamación administrativa hecha ante el Sindico procurador del Municipio Torres, el 21/09/2005 por un total de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.20.571.130,82) pero en la demanda el total solicitado es la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 18.732.063,15), cantidad esta, que este tribunal toma como libeladas y que tienen como fundamento legal el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que ordena que en esta materia rija, tanto la Carta Magna como la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, y dado que existe prueba de que la recurrente tuvo un salario que vario en el tiempo de la relación de trabajo este tribunal declara en virtud de las pruebas analizadas que la relación laboral comenzó el 06/08/2006 y termino el 08/11/2004, por lo cual le corresponde que se le cancele el tiempo de antigüedad previsto por el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en al forma allí prevista, mas los intereses que le correspondan por este concepto de conformidad con el literal “C” del referido articulo, así mismo las vacaciones que no constan en el expediente de personal ni la diferencia de bonificaciones de fin de año; reclama además una diferencia salarial desde mayo 2004 hasta noviembre del mismo año, diferencia esta que no luce lógica a juicio de quien juzga por cuanto pudiera ser que dejara de devengar el sueldo a partir del nombramiento del nuevo alcalde pero es sumamente improbable que esta diferencia de sueldo ocurriese cuando se encontraba el alcalde anterior quien la designo jefe de la oficina de consultoría jurídica, inferencia que este tribunal hace por vía de máximas de experiencia habida cuenta de que la lógica implica que tal cantidad no se le adeuda y así se establece.
Pero a los efectos de determinación de los diversos salarios devengados por la recurrente este tribunal ordena que los mismos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta lo establecido en la demanda y todos los recaudos del proceso pero que también acuda a la dirección de recurso humanos de la alcaldía de torres, para la determinación de los diferentes salarios según deben constar en la contabilidad fiscal así como en la discriminación de los diferentes presupuestos en los cuales laboro la recurrente.
Otro de los petitorios de la parte actora fue la indexación, y al efecto este tribunal observa que; se niega el petitorio de indexación, por cuanto al calcular los intereses sobre la tasa promedio bancaria, se lo esta calculando sobre una rata en cuya estructuración, “incluye un porcentaje equivalente a la retribución o rendimiento esperado por las entidades bancarias en su labor de intermediación y un porcentaje representativo del elemento "inflación", de manera tal que las instituciones bancarias obtengan un rendimiento sobre bases reales; lo cual es un hecho notorio cuando se señala el perjuicio económico que sobreviene cuando en el sistema bancario los rendimientos se fijan en porcentajes menores a los índices inflacionarios, llamado "tasa de interés negativas" y viceversa. Así, en sana teoría económica financiera, y no otra, subyace en el fenómeno inflacionario, el rendimiento de cualquier, inversión [Rectius: la que] debe ubicarse en niveles superiores a los índices inflacionarios, y esto atañe también a la actividad financiera bancaria.” (Texto tomado de la sentencia de la Corte en Pleno de fecha 14 de diciembre 1999, Declaratoria de Nulidad por inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, Expediente N° 1.046, bajo ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó) [Documento Disponible en línea http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/CP/cp14121999-1046.htm]
En cuanto a las costas, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, norma aplicable al caso de autos por ser de contenido procesal, que entra inmediatamente en vigor, el municipio solo será condenado en costas cuanto resulte totalmente vencido y dado que la condenatoria es parcial no procede la condenatoria en costas y así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso funcionarial intentado por MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.936.611, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.120, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
En consecuencia este tribunal ordena que los montos de prestaciones y los salarios de la recurrente sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta lo establecido en la demanda y todos los recaudos del proceso pero que también acuda a la dirección de recurso humanos de la alcaldía de torres, para la determinación de los diferentes salarios según deben constar en la contabilidad fiscal así como en la discriminación de los diferentes presupuestos en los cuales laboro la recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:15 P.M La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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