República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto: KP02-N-2005-431
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 15.447.818 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ÁNGEL BECERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.730 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA por intermedio de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES de dicho estado
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA SALINAS Y GLADYS CALLES, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.498 y 92.448 respectivamente, ambas de este domicilio, actuando como sustitutas de la Procuraduría General del estado Lara
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA QUERELLA FUNCIONARIAL
I
DE LOS HECHOS
Dado que el presente juicio es una querella funcionarial, se tramitó por lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, las audiencias definitivas y el dispositivo del fallo son del tenor siguiente:
“En el día de hoy, diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-N-2005-000431, seguido por el ciudadano, Jesús Enrique García en contra del Estado Lara por intermedio de las Fuerzas Armadas Policiales, por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Iniciada la audiencia, se deja constancia de que hizo acto de presencia, las abogadas Carla Salinas y Gladys Calles, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.498 y 92.448 respectivamente ambas por la parte recurrida, así como también compareció a este acto la representación judicial de la parte recurrente, abogado Ángel Becerra, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.730 y el ciudadano Jesús Enrique García, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 15.447.818. En consecuencia este juzgador pasa a declarar los términos en los cuales quedó trabada la litis: El representante judicial de la parte recurrente, narra los hechos que conllevan a la creación del acto administrativo de destitución, los fundamentos de derecho al considerar ilegal e inconstitucional el acto recurrido, peticionando la nulidad del acto administrativo y a su vez se acuerde la suspensión de los efectos del acto.
Por su parte, la representación de la parte recurrida, narra los hechos, señala las faltas cometidas por el recurrente, hace mención a los alegatos esgrimidos por el libelista y las oposiciones de defensa hechas por parte de la procuraduría, peticionando que se declare sin lugar la acción intentada por el ciudadano Jesús Enrique García. Asimismo, se deja constancia de que este Juzgador exhortó a las partes a la conciliación, ante lo cual manifestaron que ésta no es posible. Las partes solicitaron no se aperture el lapso probatorio. Es todo, se leyó, y las partes conformes firman”.
Por virtud que en la audiencia definitiva este tribunal se reservó el quinto día para dictar el dispositivo, ex artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su fecha se estableció:
“…En el día de hoy dieciocho (18) de septiembre del 2006, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, en el asunto: signado con el numero, KP02-N-2005-000431 seguido por el ciudadano Jesús Enrique García por Nulidad de Acto Administrativo, contra la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por tanto, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”
La parte recurrente alega:
1. Que la Comandancia General no tomó en cuenta ni las pruebas ”de testigos promovidas por mi ni tampoco el dictamen emanado por el Consejo Disciplinario de esta institución, de fecha 25 de Junio del 2005” (Sic)
2. “…tampoco se tomó en cuenta los criterios encontrados o contrapuestos entre los miembros del Consejo Disciplinario de esa institución en relación al procedimiento aplicable…”
Sobre la obligatoriedad de tomar en cuenta opiniones consultivas, es de principio que ellas sólo serán vinculantes para el órgano, cuando así esté establecido por ley, que no es el caso de autos, por lo que esta causal se desecha; lo mismo es valedero para tomar en cuenta los criterios minoritarios del órgano colegiado, siendo de principio que lo valedero es la opinión de la mayoría de los miembros del órgano colegiado, por lo que esta causal se desecha, declarando ambas sin lugar y así se determina.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue promovido el testigo JORGE LUIS LÓPEZ BRAVO, quien en su declaración claramente manifestó que sólo contestaría las preguntas que le formulara el abogado ANGEL BECERRA, por lo que el dicho del mencionado testigo violentó el principio de control de la prueba de la administración y en tal sentido, su dicho al no poder ser controlado, no tiene valor probatorio, como se observa al folio 130 y vto., de los antecedentes administrativos.
En el mismo sentido se aprecia el testigo FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ VARELA, quien manifestó al folio 131 de la pieza de antecedentes que rendiría entrevista sobre”…los particulares que formule el Ciudadano ABOGADO ÁNGEL BECERRA ARTEAGA…” por lo que el dicho del mencionado testigo violentó el principio de control de la prueba de la administración y en tal sentido, su dicho al no poder ser controlado, no tiene valor probatorio y así se determina.-
El hecho de no constar este razonamiento en el acto administrativo es lo que la doctrina llama nulidades no invalidantes, en efecto, esta tesis ha sido reseñada por el Maestro José Peña Solís, quien en el tercer volumen de su “Manual de Derecho Administrativo”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2003, se puede leer lo siguiente:
“…Debe añadirse que, atendiendo a la función pública que realiza la Administración, a la presunción de legalidad de que están revestidos sus actos, y a la tendencia que reflejan los ordenamientos a la conservación de dichos actos ("favor acti”), inclusive en algunos ordenamientos, y es admitido por la doctrina, se han obviado las consecuencias anulatorias de ciertas violaciones legales que presentan los actos, los cuales en estricta puridad conceptual están afectados de anulabilidad, para convertirlas en "irregularidades invalidantes", que como su nombre revela, carecen de efectos que incidan sobre la validez de los mismos…” (Pp.86-89)
En efecto, el análisis de los testigos mencionados, habida cuenta del vicio de falta de control por la administración, al negarse dichos testigos a ello, no hubiese alterado el dispositivo del acto administrativo en consecuencia, se reputa como una irregularidad no invalidante y así se decide.
En razón de lo expuesto y dado que el proceso funcionarial tiene carácter subjetivo y se rige por el principio dispositivo Otra característica del juicio contencioso es ser un proceso dispositivo, es decir ajustado a la ley conforme se observaba que en el articulo 82 L.O.C.S.J. que establecía: "La Corte conocerá de los asuntos de su competencia a instancia de parte interesada, salvo en los casos en que pueda proceder de oficio de acuerdo a la ley". Norma esta que se repite en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Con lo cual se hace referencia a uno de los aspectos básicos del principio dispositivo "nemo iudex sine actore" a lo cual además debe sumarse que de acuerdo al articulo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia da carácter supletorio al Código de Procedimiento Civil, por lo tanto hace aplicable el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo este que le exige al juez "atenerse a lo alegado y probado en autos".
Muestra del carácter dispositivo se ven además en la exigencia sobre el libelo de la demanda o cuando hace depender la condena a la administración al que así se haya solicitado.
Es así como el Profesor Rafael Badell Madrid en su ensayo “Las Pruebas en el Contencioso Administrativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Venezuela” establece:
“…En el proceso contencioso-administrativo tal principio esta representado en el hecho de que el juez desempeña un papel más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso. Ejemplo de ello es la posibilidad del juez contencioso-administrativo de actuar de oficio, siempre que la Ley lo autorice expresamente, para solicitar información adicional o para evacuar las pruebas que considere necesarias. Tales facultades se encuentran establecidas en el artículo 21, párrafo décimo tercero, de la LOTSJ que prevé:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Sólo serán admisibles las pruebas contempladas en el artículo 19 de la presente Ley”.
De conformidad con lo anterior el Juez contencioso cuenta con diversas formas de actuación de oficio entre las que destaca un amplio poder inquisitivo en materia probatoria. No obstante, como se observa, el Juez se encuentra igualmente limitado a los medios probatorios previstos en la Ley, lo que excluye la evacuación de oficio de la prueba de testigos o de informes.
Además, como señala Boscán de Ruesta, el poder inquisitivo del juez contencioso administrativo no es ilimitado desde que al juez le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes. Ciertamente, el Juez está sujeto al deber de congruencia que lo obliga a atenerse, exclusivamente, a lo alegado y probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las parte...”
Sobre la base de lo expuesto este juzgador reitera el dispositivo del fallo y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado JESÚS ENRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 15.447.818 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado ÁNGEL BECERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.730 y de este domicilio contra el ESTADO LARA por intermedio de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES de dicho estado. Quien a su ves estuvo representado por las abogadas CARLA SALINAS Y GLADYS CALLES, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.498 y 92.448 respectivamente, ambas de este domicilio, actuando como sustitutas de la Procuraduría General del estado Lara
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12 y 30 p.m. La Secretaria (fdo) abogada. Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Secretaria,
|