República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental


ASUNTO: KP02-R-2005-2016

DEMANDANTE: PAULA ROSA LEON TORRES DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.271.004 y domiciliada procesalmente en la Avenida Circunvalación de la ciudad del Tocuyo, estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MIRNA SAGRARIO ROBLES GONZALEZ Y ORLANDO JOSE TORRES PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34650 y 1949, respectivamente, de igual domicilio.

DEMANDADA: EMPERATRIZ DURAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.855.274 domiciliada procesalmente en la carrera 22 entre calles 15 y 16 Nº 15-73 de esta ciudad de Barquisimeto

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CRISANTO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.198, de igual domicilio que su representada

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO





I
DE LOS HECHOS

Se inició el presente a través de libelo de demanda, presentado en fecha 02 de junio del 2004, por la ciudadana PAULA ROSA LEON TORRES DE YEPEZ por medio del que dedujo su pretensión de resolución de contrato de comodato, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados MIRNA SAGRARIO ROBLES GONZALEZ Y ORLANDO JOSE TORRES PEREZ, en contra de la ciudadana EMPERATRIZ DURAN DE RODRIGUEZ, y a tal efecto expuso:

1º Que su hermano, ciudadano DANIEL LEONIDAS LEON TORRES (fallecido), le dio en vida a la ciudadana EMPERATRIZ DURAN DE RODRÍGUEZ, en comodato parte de un inmueble de su propiedad (casa y terreno) con las siguientes características: ubicado en el Barrio San Benito, callejón 1, de Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie de mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y seis centímetros (1.547,96 mtrs2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en líne de 23,39 mtrs con un callejón que es su frente; SUR: en línea de 24,60 mtrs con un callejón; ESTE: en línes de 55,37 mtrs con la escuela San Benito; y OESTE: en tres líneas: la primera: en 3,64 mtrs , la segunda en 15,85 mtrs y la tercera de 29,5 mtrs; NOROESTE: en línea de 9,92 mtrs con la intersección de los dos callejones. Que la propiedad la hubo a través de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el nro, 46, tomo 25, de los libros de autenticaciones, y que luego fuera protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de octubre del 2002, bajo el número 33, protocolo primero, folios 231 al 237

2º Que al fallecer ese ciudadano, su hermana hoy demandante, se constituyó en su única y universal heredera por cuanto el mismo no dejó mas herederos, y siendo ello así, le ha solicitado a la mencionada ciudadana el desalojo del inmueble que usa, disfruta y se sirve de él, alegando que existe un comodato, y en vez de hacer la entrega a la muerte de su hermano, procede a hacer actos de posesión sobre dicho terreno y casa, acreditándose la propiedad del mismo cuando en realidad se trata de una relación comodaticia. Que tal posesión la detenta desde la muerte del mencionado ciudadano, por cuanto en vida era éste quien ocupaba el inmueble y, según su decir, así se evidencia por cuanto la misma no cancela los tributos ni los servicios públicos (energía eléctrica ni suministro de agua), y que habiendo realizado gestiones amistosas de entrega material, las mismas resultaron infructuosas.

Por tal virtud demanda a la ciudadana EMPERATRIZ DURAN DE RODRIGUEZ, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a:
Primero: reconocer en que el referido inmueble es propiedad exclusiva de la actora, por haberlo adquirido por herencia de su hermano Daniel Leonidas León Torres
Segundo: en devolverlo por extinción del contrato de comodato verbal y “también todos los efectos”[sic.] que de él existen, según el artículo 1724 y siguientes del Código Civil
Tercero: al pago de las costas y costos del proceso. Estima su pretensión en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

El 07 de junio de 2004 se admitió la demanda. Una vez realizada la citación de la demandada, compareció el 15 de julio de 2004, y en fecha 17 de agosto de 2004 presentó escrito de oposición de cuestiones previas, aduciendo la existencia de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, misma que fue desechada a través de decisión interlocutoria de fecha 27 de enero de 2005 dictada por este Tribunal.

Anteriormente, el 19 de enero de 2005 la parte actora consignó copia certificada de la demanda y del auto de admisión debidamente registrados.
En fecha 16 de febrero de 2005, la demandada presentó su contestación en los términos siguientes:
1° Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Como también negó que haya tenido relación contractual de comodato con el causante de la actora sobre el inmueble a que ha hecho referencia, pues señala que el terreno en donde la casa se encuentra edificada es de origen ejidal, cual ocupa desde hace mas de veintisiete (27) años de manera legítima, continua, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueña;
2° Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya ejercido actos posesorios sobre el referido bien, por cuanto expone que esa tiene su domicilio en sitio distinto al del lugar de ubicación del inmueble en referencia;
3° Rechazó, negó e impugnó los instrumentos autenticados acompañados por la actora junto a su libelo de demanda, y, adicionalmente rechazó la pretensión deducida en su contra, por cuanto a su entender, no están satisfechos los extremos legales a que se contraen los artículos 1.724 y 1.725 del Código Civil, como tampoco concurren los extremos para la existencia del contrato de comodato.

Ambas partes promovieron pruebas dentro de la oportunidad dispuesta para ello. En fecha 07 de junio se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

II
JURIDICIDAD PREVIA

La Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 193 del 14/06/2000 dejo establecido la siguiente máxima:
"Ha sido doctrina de la Sala según sentencia de fecha 26 de abril de 1990, que puede el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso."

Ello así, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, según se evidencia a los folios 834 al 835 de la segunda pieza del expediente, solicitó sobre la base de ser el terreno ejido, según informe catastral Nº 92758, la reposición de la causa de conformidad con el articulo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal por considerar que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la misma, pero igualmente la reposición de la causa en los casos donde exista interés del municipio esta previsto en la nueva Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y la diferencia estriba en que en la ley derogada la reposición solo podía decretarse a instancia del sindico procurador Municipal mientras que en la actual, de conformidad con el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal dicha reposición deberá hacerse aun de oficio anulándose la causa y reponiéndose la misma al estado de notificación, citación, bien sea en donde el municipio sea parte demandada o cuando se de deba notificar al alcalde o alcaldesa de cualquier demanda que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio.

Siendo este el caso de autos, que por tratarse de un terreno ejido o de origen ejidal, existen intereses del municipio Iribarren y el Juez A quo, debió al admitir la demanda notificar de la misma al Sindico Procurador Municipal otorgándole un lapso de 45 días, por no ser demanda contra dicho municipio sino que afecta los intereses del mismo.

En tal sentido, en virtud de que la reposición es una norma de rango procesal, este tribunal de conformidad con lo pautado por el referido articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal anula todo lo actuado y repone la causa al estado de que se notifique al alcalde del Municipio Iribarren otorgándose el lapso de 45 días, conforme pauta el articulo arriba mencionado y así se decide.

Conectado con lo expuesto, este tribunal debe analizar las observaciones a los informes presentados en esta instancia por la parte actora, quien alega entre otras cosas, que el Sindico Procurador Municipal no acredito su representación, aduciendo que el antiguo sindico había sustituido el poder a la abogada Iveida López Medina, pero dado que los síndicos ejercen una potestad publica, esa potestad no puede ser sustituida como se hace en la materia de poderes privados, sino lo que puede haber es la figura e la delegación, mediante el cual el sindico delegue parte de sus funciones en un inferior jerárquico pero no consta en autos que la abogado Iveida López medina, sea o haya sido inferior jerárquico del Sindico Procurador Municipal, José Emilio Giménez Mendía, en consecuencia el poder otorgado, no tiene valor legal de conformidad con las normas que sobre delegación establece la Ley Orgánica de la Administración Publica Nacional, única norma que regula la materia de delegaciones, siendo el caso que se prohibe al delegatario, subdelegar y si ello esta prohibido también lo esta la sustitución de poderes, porque de lo contrario estaríamos aceptando la vulneración de la norma por vía de una figura que no se encuentra prevista legalmente para los funcionarios públicos, como lo es la sustitución y así se determina.

En cuanto a la cualidad del actual sindico, Arvis Segundo Canelón, para actuar en juicio a pesar de haber sido agregada su representación en copia certificada fotostática, es publico y notorio de que es el Sindico Procurador de Iribarren y por ende no requiere de una ulterior confirmación para ello, y le es posible actuar en juicio de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en consecuencia esta habilitado para solicitar, como solicito, la reposición de la causa, cual fue solicitada igualmente por el abogado Crisanto Pérez.

En consecuencia de lo expuesto, se declara con lugar la apelación propuesta y anula todo lo actuado hasta el auto de admisión inclusive, para que en el nuevo se incluya la notificación al Alcalde el Municipio Iribarren del Estado Lara, según pauta el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y así se determina.






III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado PAULA ROSA LEON TORRES DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.271.004 y domiciliada procesalmente en la Avenida Circunvalación de la ciudad del Tocuyo, estado Lara, representado judicialmente por MIRNA SAGRARIO ROBLES GONZALEZ Y ORLANDO JOSE TORRES PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34650 y 1949, respectivamente, de igual domicilio, en contra de EMPERATRIZ DURAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.855.274 domiciliada procesalmente en la carrera 22 entre calles 15 y 16 Nº 15-73 de esta ciudad de Barquisimeto, representada judicialmente por CRISANTO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.198, de igual domicilio que su representada.

En consecuencia se anula todo lo actuado hasta el auto de admisión inclusive, para que en el nuevo se incluya la notificación al Alcalde el Municipio Iribarren del Estado Lara, según pauta el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y así se determina.

Asimismo, se ordena notificar a las partes, en su domicilio procesal o en su domicilio general, si fuere el caso, de la presente decisión conforme ordenan los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual se aplica por analogía dado que el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su ultimo aparte no establece el lapso para notificar al Sindico Procurador Municipal y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la(s) 1:00 P.M. La Secretaria (fdo) abogada. Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de octubre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria