REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Asunto Nº: KP02-R-2006-000110

PARTE RECURRENTE: JORGE MURCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.440.670, quien actúa como apoderado de JORGE MURCIA RODRIGUEZ y MIRIAM GARCIA DE MURCIA, colombiano el primero y venezolana la segunda, titulares de la Cedula de Identidad Nº E-81.125.795 y V-3.310.668, siendo su domicilio procesal la calle 19 entre avenida 20 y carrera 21, edificio Minilujo, planta baja, local 6 de esta ciudad de Barquisimeto, según establecieron de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO A. LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 55.542.

PARTE RECURRIDA: JULIAN GUTIERREZ ZULETA y MARIA EUNICES DE GUTIERREZ, venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad Nº 11.787.163 y 11.787.372.

MOTIVO: APELACIÓN DE INADMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ULTERIOR ENTREGA MATERIAL.

I
DE LOS HECHOS

Subieron a esta alzada los autos que conforman este expediente, en fecha 14 de febrero de 2006, en virtud del recurso de apelación que interpusiere el ciudadano Jorge Murcia García asistido por el Abogado Francisco Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 55.542, contra el auto dictado el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El auto en cuestión, niega la admisión de la demanda incoada por la actora, por haber propuesto el cumplimiento de un contrato junto con la entrega material de un bien, lo cual produce una inepta acumulación de acciones, ya que cada una de ellas, se ventilan por procedimientos disímiles o incompatibles, todo de conformidad con lo estipulado en el ordinal 3 del articulo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, el día 16 de febrero de 2006 se le dio entrada a la presente causa, aperturandose el lapso para solicitar asociados y fijando el lapso para la presentación de Informes; llegada esta ultima oportunidad, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, los cuales fueron agregados al expediente.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal a establecido en diversas oportunidades, siguiendo las enseñanzas de Enrique Vescovi, que así como el juez de alzada debe interpretar el agravio objeto de la apelación, le corresponde al juez del merito interpretar la demanda que sea interpuesta y así se observa que la parte actora, alega haber adquirido en propiedad un local comercial distinguido con el nº 6 del edificio Centro Comercial Tawin, ubicado en la calle 30 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto demandando posteriormente una ejecución de hipoteca el cual culmino mediante un auto de auto composición procesal que no fue homologado por el juez en el cual se cedió en pago al acreedor hipotecario el inmueble cuya ejecución de hipoteca se solicita.

Ello así, alega el actor que intenta la demanda por cuanto en el convenimiento le hizo entrega al deudor Julián Alberto Gutiérrez Zuleta, de todas las letras de cambio que soportaban su obligación pues la misma le fue reconocida y se le cedió de manera voluntaria el inmueble, pero actualmente se niega a entregar el bien cedido y traspasado, por tal motivo dado que se trata de un contrato equivalente a un contrato de compra venta perfecta, y en este sentido, demanda a Julián Alberto Gutiérrez Zuleta, y a su conyugue Maria Eunices de Gutiérrez para que cumplan con el convenimiento que el reputa contrato y le hagan entrega del inmueble o en su defecto a ello sea obligado por el tribunal.

La inepta acumulación inicial de pretensiones, le fue decretada por cuanto el juez del merito considero que la causa se subsumía en el ordinal 3 del articulo 81 del Código de Procedimiento Civil es decir, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles no procederá acumulación de autos o procesos; esta acumulación es conocida como acumulación sucesiva, es decir que se refiere a cuando existen dos procesos incoados en forma separada, mientras que la acumulación inicial esta prevista en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil por lo que la juez del merito cometió un error in indicando.

En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil regula la acumulación inicial de pretensiones, en tal sentido establece que no podrán acumularse en una misma demanda, pretensiones que se excluyan mutuamente ni la que por razon de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y por ultimo no se podrá acumular en forma inicial pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, que es lo que probablemente quiso establecer la juez A quo.

Vale la pena reseñar, que el instituto de la acumulación inicial de pretensiones, lo que pretende es la celeridad procesal, pero en el caso de autos, ni siquiera se esta en presencia de dos (2) pretensiones diferentes, en efecto alega la parte actora, que los demandados no le han querido hacer entrega amistosa del inmueble, de lo cual se infiere que de seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria relativo a la entrega material, eventualmente se podrían oponer y el juez debe declarar que las partes acudan a dirimir su controversia en el juicio de cognición correspondiente.

Es así, como la parte sin acudir a la entrega material de jurisdicción voluntaria inicia el juicio de cognición correspondiente, que según el actor se trata de un cumplimiento de contrato que lleva aparejada la entrega material del inmueble y tal pretensión no es incompatible por cuanto no se pretende incoar una demanda y seguir al propio tiempo el procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino que se solicita del juez A quo, de declarar con lugar la pretensión inicial, por vía de consecuencia entregue el referido inmueble es así como del petitorio se desprende lo siguiente; “demandar a los ciudadanos JULIAN ALBERTO GUTIÉRREZ ZULETA y a su cónyuge MARIA EUNICE DE GUTIERREZ, arriba identificados para que cumplan con su voluntad expresada en el convenimiento suscrito en el Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial el día 29 de noviembre del 2003 y me hagan la entrega material del caracterizado inmueble…” (sic), alegando además que de negarse a ello solicitan sean obligados por el tribunal sobre la base del articulo 1167 del Código Civil mas las costas procesales.

Es decir, que no hay pretensiones que tengan procedimientos contradictorios dado que no se peticiono la entrega material por vía de jurisdicción voluntaria sino que se lo hace como una consecuencia del cumplimiento del convenio al cual se alude y así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, este tribunal debe declarar CON LUGAR, la apelación propuesta contra el auto del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de enero de 2006, por cuanto el juez A quo, a parte de incurrir en un error In Indicando, hizo una errónea interpretación del petitorio de la parte actora, quien no solicita el procedimiento de cumplimiento de una convención conjuntamente con el procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material, sino que esta ultima la pide como consecuencia de la primera y en tal sentido no existe la alega inepta acumulación y así se establece.

Consecuencia de lo expuesto, se anula el auto de fecha 23/01/2006, que riela al folio 36 del expediente, ordenándole al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, se pronuncie por la admisión o la negativa de admisión de la demanda sin tomar en cuenta la pretendida inepta acumulación de pretensiones y así se determina.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por JORGE MURCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.440.670, quien actúa como apoderado de JORGE MURCIA RODRIGUEZ y MIRIAM GARCIA DE MURCIA, colombiano el primero y venezolana la segunda, titulares de la Cedula de Identidad Nº E-81.125.795 y V-3.310.668, siendo su domicilio procesal la calle 19 entre avenida 20 y carrera 21, edificio Minilujo, planta baja, local 6 de esta ciudad de Barquisimeto, según establecieron de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil., en contra JULIAN GUTIERREZ ZULETA y MARIA EUNICES DE GUTIERREZ, venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad Nº 11.787.163 y 11.787.372, en consecuencia se anula el auto de fecha 23/01/2006, que riela al folio 36 del expediente, ordenándole al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, se pronuncie por la admisión o la negativa de admisión de la demanda sin tomar en cuenta la pretendida inepta acumulación de pretensiones y así se determina.


Asimismo, se ordena notificar a las partes, en su domicilio procesal o en su domicilio general, si fuere el caso, de la presente decisión conforme ordenan los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 233 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la(s) 10:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Secretaria