REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil seis
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-755
PARTE ACTORA: TELMO GUTIÉRREZ SUÁREZ, MERCEDES DELGADO de GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.362.970 y 4.803.291, y FISCAL 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO, todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESÚS DAVID CANELÓN GONZÁLEZ (adolescente) y EDGAR JOSÉ CANELÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.573.663 y 9.568.462, domiciliados en Sarare, Municipio Simón Planas, Estado Lara.
APODERADAS DEL ADOLESCENTE JESÚS DAVID CANELÓN GONZÁLEZ: ANA MERCEDES LÓPEZ DÍAZ, ROSELIA DEL CARMEN NIETO ESPINOZA y NAYLET GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.576, 3.545 y 24.987, respectivamente, de este domicilio.
TERCER INTERESADO: SEGUROS FEDERAL C.A. (antes denominada Seguros La Federación), inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21-09-1967, bajo el Nº 40, Tomo 50-A, representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.177.454, en su condición de Gerente Regional.
APODERADOS DEL DEMANDANTE Y DEL TERCER INTERESEADO: JESÚS SALVADOR GUERRA ALEMÁN y ROBINSON SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.014 y 53.025, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto.
MOTIVO: BIENES
El 30 de mayo de 2006, la juez de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo suscrito por ante la Notaría Pública en fecha 18-08-2005 por la parte actora y la abogada Ana Mercedes López, apoderada del adolescente Jesús David Canelón González, por las siguientes razones:
“ vista la declaración del adolescente beneficiario de autos y la opinión de la Fiscal del Ministerio Público y por cuanto se evidencia que el mismo no está de acuerdo con el convenio suscrito …. no siendo susceptible de convenimiento el daño físico y moral ocasionado al adolescente JESÚS DAVID CANELÓN y suscrito por ante la referida Notaría Pública sin oir la opinión del beneficiario, ni la notificación al Ministerio Público para resguardarle los derechos el mismo (sic), este Tribunal niega la homologación del referido acuerdo por su inconstitucionalidad y controversia a los derechos del adolescente JESÚS DAVID, por lo que se insta a las partes a la apertura del juicio por daños y perjuicios; y así mismo, a los fines de garantizar el derecho de indemnización que tiene el beneficiario, acuerda la custodia del dinero aportado por los ciudadanos TELMO GUTIÉRREZ SUÁREZ, MERCEDES DELGADO de GUTIÉRREZ hasta el día de hoy, igualmente se acuerda oficiar a la Sociedad Mercantil Seguros La Federación, para que remitan el dinero producto de dicho contrato a este juzgado”.
El precitado auto fue apelado por los ciudadanos TELMO GUTIÉRREZ SUÁREZ, MERCEDES DELGADO de GUTIÉRREZ y JOSÉ MANUEL NAVA, y por esta razón subieron las actas en copias certificadas a esta alzada, quien les dio entrada. En la oportunidad de formalizar el recurso de apelación se hicieron presentes los apoderados de los apelantes y presentaron escrito que cursa del folio 97 al 99. Cumplidos los lapsos, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : El presente juicio se inició mediante un ofrecimiento que hicieron los ciudadanos GUTIÉRREZ SUÁREZ y MERCEDES DELGADO de GUTIÉRREZ a fin de resarcir el daño ocasionado al adolescente JESÚS DAVID CANELÓN de 12 años de edad, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 27-08-2004, en la carretera Barquisimeto-Acarigua, a la altura del Sector Plaza La Cruz de la población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, donde se vio involucrado el vehículo de su propiedad marca Mack, Año 1998, Color Blanco, Placa 21ADAH; dicho accidente originó lesiones graves al adolescente quien perdió la pierna y la mano derecha, por lo que los actores firmaron un acuerdo EL 18-08-2005 con la abogada Ana Mercedes López, apoderada del adolescente, en el que ofrecieron pagar la cantidad de Bs. 50.000.000,00, de la forma siguiente: Bs. 30.000.000,00 en dos pólizas de Seguros de la Sociedad Mercantil Seguros La Federación C.A., estando el cheque en trámite administrativo y los Bs. 20.000.000,00 restantes pagaderos en 20 meses a razón de Bs. 1.000.000,00 mensual, garantizando dicha obligación con 20 letras de cambio a nombre del ciudadano EDGAR CANELÓN, progenitor del adolescente JESÚS DAVID CANELÓN.
Admitido el escrito el 07-10-05, se ordenó oír la opinión del padre del adolescente y del Fiscal del Ministerio Público, consignar original del poder que acredita a la abogada Ana Mercedes López como apoderada de la víctima, y copia certificada del expediente de Fiscalía, así como aperturar cuenta en el Banco Industrial de Venezuela en beneficio del adolescente JESÚS DAVID CANELÓN. Cursa al folio 18 diligencia donde el progenitor del adolescente, asistido de abogada, manifiesta su desacuerdo al planteamiento y solicitud presentada por la abogada Ana Mercedes López, consignando la revocatoria del poder otorgado a la misma, solicitando reservar el tribunal las cantidades aportadas por el seguro como parte de un convenio futuro de pago, que pueda ser acordado en el futuro con la presencia de las autoridades de rigor y con la opinión expresa de su hijo. Cursa al folio 27 solicitud de homologación hecha por el ciudadano TELMO GUTIÉRREZ SUÁREZ del acuerdo firmado el 18-08-2005, el cual consta del folio 31 al 33. A los folios 50 y 51 se halla diligencia del 15 de febrero de 2006, en la cual la Fiscal XIV del Ministerio Público objeta la solicitud presentada por los ciudadanos TELMO GUTIÉRREZ SUÁREZ y MERCEDES DELGADO de GUTIÉRREZ, por las siguientes razones:
“1º) No se cumplió con el debido proceso, establecido en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el procedimiento a seguir es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a la naturaleza de los hechos, como es la pérdida de uno de los miembros inferior y superior (mano y pierna) del adolescente JESÚS DAVID CANELÓN.
2º) No existiendo, ni siquiera un informe del médico forense, como del médico tratante, situación que conlleva aún más a no determinar la magnitud de las consecuencias que pudiera generar en la salud del precitado adolescente,
3º) En ningún momento se ha oído al adolescente conforme al Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derecho humano fundamental que le asiste.
4º) No se tomó en cuenta la opinión de los progenitores, más aún cuando en el folio 10 del expediente riela la manifestación de desacuerdo del padre del adolescente con el convenio suscrito ante la Notaría Pública, relacionado al pago de la indemnización de daños morales, por los solicitantes de autos.
5º) La falta de intervención del Ministerio Público”.
Solicitando finalmente la reposición de la causa.
Del folio 64 al 69 cursa escrito donde el ciudadano EDGAR JOSÉ CANELÓN, asistido de abogada, solicita la denegación de la homologación del acuerdo suscrito y el justo pago de una indemnización acordó con el daño ocasionado al adolescente de autos y a su núcleo familiar, fundamentando tales pretensiones en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios 75 y 76 cursa la declaración del adolescente JESÚS DAVID CANELÓN GONZÁLEZ y al folio 77 la decisión que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Al respecto se observa:
S E G U N D O : Como se dijo anteriormente, el tribunal a-quo negó la homologación del convenio por no ser susceptible de convenimiento el daño físico y moral ocasionado al adolescente JESÚS DAVID CANELÓN sin oír la opinión del beneficiario ni del Ministerio Público. Asimismo se transcribieron las razones por las que la Fiscal XIV del Ministerio Público objetó el convenio firmado entre los solicitantes y la apoderada del precitado adolescente.
Observadas con detalle las actas procesales se constata que ni el adolescente ni su padre habían sido llamados a dar su opinión respecto al convenio antes de que éste se firmara; por otra parte, no consta en actas ningún informe médico, por lo que se infiere que los ciudadanos TELMO GUTIÉRREZ SUÁREZ y MERCEDES DELGADO de GUTIÉRREZ, parte oferente, no estaban informados sobre el alcance de las heridas recibidas en el accidente por el adolescente y su repercusión en su vida futura, y no constando tampoco en el expediente el conocimiento por parte de JESÚS DAVID CANELÓN y EDGAR CANELÓN del ofrecimiento planteado por la parte oferente, ni la participación en el asunto del Ministerio Público, organismo encargado de defender los intereses de niños, niñas y adolescentes y de cualquier ciudadano, debe concluirse que la apoderada, a pesar de que estuviera acreditada, no podía tomar esta clase de decisiones sin arriesgar los derechos de su poderdante, como es el derecho a la vida.
Por otra parte, el derecho a la vida es un derecho irrenunciable e inalienable por ser un derecho humano fundamental, y por tanto de orden público, teniendo el estado la obligación de defenderlo, sobre todo tratándose de un adolescente, tal como lo consagra el Art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
Asimismo el derecho a la vida está establecido en los Arts. 10, 11, 12, 13 y 15 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta alzada se ve obligada a confirmar la decisión de primera instancia por estar ajustada a derecho, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos TELMO GUTIÉRREZ SUÁREZ, MERCEDES DELGADO de GUTIÉRREZ y JOSÉ MANUEL NAVA, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2006 por la juez de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo suscrito por ante la Notaría Pública en fecha 18-08-2005 por la parte actora y la abogada Ana Mercedes López, apoderada del adolescente Jesús David Canelón González. Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado. El Secretario,
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los diez días del mes de octubre de dos mil seis.
Julio Montes
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