REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-O-2006-000190

PARTE ACTORA: Los ciudadanos: FRANKLIN DE JESÚS DAN HURTADO y CHRISTOS VASSILAKOV, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.347.865 y E-986.423, y las empresas: MICROS CENTRO, C.A., CRISVAS, C.A., CRECER E INVERSIONES C.A. e INVERSIONES VALVASS, C.A., empresas mercantiles domiciliadas en Brquisimeto, registradas por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, la primera bajo el Nº 55, Tomo 19-A, del 09-09-1994; la segunda bajo el Nº 17, Tomo 17-A y reformada según documento anotado en el Nº 47, Tomo 18-A, del 09-09-1994; la tercera bajo el Nº 72, Tomo 10-A del 06-09-1992 y la cuarta bajo el Nº 71, Tomo 9-A del 12-08-1991. Por intermedio del abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.566, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
TERCERA INTERESADA: MILAGRO PASTORA VALERA , titular de la cédula de identidad Nº 5.241.933, de este domicilio.
APODERADO DE LA TERCERA INTERESADA: JAVIER CARVALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.178, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO (SIMULACIÓN)

El abogado José Antonio Anzola Crespo, atribuyendose su condición de apoderado del ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV y de las empresas MICROS CENTRO, C.A., CRISVAS, C.A., CRECER E INVERSIONES C.A. e INVERSIONES VALVASS, C.A., interpuso RECURSO CONSTITUCIONAL DE AMPARO ante este superior en contra de las actuaciones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA que violaron los derechos de sus representados. Relata el actor que la ciudadana MILAGROS PASTORA VALERA demandó en 1998 a su entonces esposo, CHRISTOS VASSILAKOV la nulidad de unas operaciones realizadas en nombre de las empresas mencionadas. La demanda fue declarada con lugar y nulas las operaciones realizadas. El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara negó la entrega material de los bienes, solicitud hecha por la parte actora, y apelada la decisión, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 06-07-2006 revocó el auto apelado y ordenó que se entregaran los bienes al ejecutante. Por cuanto el fallo se dictó fuera de lapso se ordenó notificar a las partes de conformidad con el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, pero sin haberse cumplido con todos los demandados y sin que se cumpliera lapso alguno ni señalar si tenía o no recurso de casación, se remitieron las actuaciones al tribunal a-quo. Allí, el actor anunció recurso de casación, por lo que solicitó se devolviera el expediente al superior a fin de que éste pudiera pronunciarse sobre el recurso anunciado. Por auto del 01-08-2006, el a-quo negó lo solicitado y dio a la demandada un lapso de 8 días para cumplir voluntariamente la sentencia, de conformidad con el Art. 524 ejusdem. Este auto violentó el derecho a la defensa de la demandada y a objeto de impedir un perjuicio irreparable, solicitó medida innominada de suspensión de la ejecución decidida por el tribunal de la causa el 01-08-2006. Anexó copias certificadas de los folios correspondientes. Admitido el recurso en esta alzada, se dictó la medida innominada solicitada y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a la ciudadana MILAGRO PASTORA VALERA y a todos los actores y fijó asimismo la oportunidad para realizarse la Audiencia oral, dentro de las 96 horas siguientes después de constar en autos la última notificación practicada para que concurrieran a este Juzgado a conocer el día en que se realizaría la Audiencia Oral, la cual tuvo lugar en fecha 06/10/06, a la cual comparecieron el abogado José Antonio Anzola, el tercero interesado a través de su Abogado Javier Carvallo, dejándose constancia que no asistió el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, ni el Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal siguiendo la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, de fecha 1º de febrero del 2000, en forma breve y oral, pasó a dictar el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a partir de la fecha de la Audiencia, antes indicada. Estando dentro del lapso de cinco días fijados para ser publicado íntegramente, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se trata, como lo adiciona CABRERA ROMERO en la sentencia dictada en el caso de SEGUROS CORPORATIVOS(SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciado sea flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa como lo estableció la Sala Político Administrativa, en la conocida decisión TARJETAS BANVENEZ, que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados en textos normativos de rangos inferior, pero sin que sea necesario acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha efectuado.
De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2000 (INVERSIONES KINGLATAURUS C.A.), en la que se expresó lo siguiente:
“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una Protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.
Respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en la decisión de fondo, es conveniente citar la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional en sentencia Nº 57 del 26-01-01, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ratificada en ocasiones subsiguientes, la cual establece textualmente lo siguiente:
“Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que la igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.
Como punto previo, este Juzgado actuando en Sede Constitucional pasa a decidir la falta de cualidad de la parte demandante para interponer el recurso de casación, invocada por el tercero interesado en este sentido es necesario citar algunas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se refiere a la materia en concreto.
En efecto, en sentencia del 28 de junio de 2006 (T.S.J - Sala Constitucional se estableció lo siguiente:
“… acción de amparo constitucional ejercida por…
Al respecto, observa la Sala que el a-quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado… en relación a la ciudadana…, y por la falta de consignación de los documentos de prueba que permitieran verificar la existencia de la solicitud de la medida cautelar, la presunta omisión de pronunciamiento del Juez de la causa y la supuesta violación denunciada.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de la accionante…, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente: La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión se la acción. En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:… Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye. Al efecto, el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”… En ese orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para ese fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada”.

De la misma manera, la Sala dejo claro que no puede el Juez constitucional aplicar el artículo 19 de la Ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 48 de la ley especial, según lo establecido en sentencia del 27 de junio del 2005 ( caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt):
“Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción”. En este orden debe esta Sala ratificar el criterio antes mencionado y reiterar, una vez más, que el poder Apud-acta otorgado en otro proceso diferente al amparo, no acredita representación para actuar en este como lo destacó en la sentencia citada, que al efecto señala: “…esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada: ´Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda…”

Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa que el abogado José Antonio Anzola, atribuyéndose la representación de los querellantes Franklin De Jesús Dan Hurtado y Christos Vassilakov, y las empresas Micros Centro, C.A., Crisvas, C.A., Crecer E Inversiones C.A., E Inversiones Valvass, C.A, no consignó el poder, tampoco los datos de identificación de dicho mandato en el escrito de interposición de la acción de amparo, por lo cual, este tribunal actuando en sede constitucional, declara que no está acreditada la representación que se atribuye el abogado José Antonio Anzola para actuar en nombre de los querellantes, razón por la cual la presente pretensión de amparo es inadmisible, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales aludidos, así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO interpuesto por los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS DAN HURTADO y CHRISTOS VASSILAKOV, y las empresas MICROS CENTRO, C.A., CRISVAS, C.A., CRECER E INVERSIONES C.A. e INVERSIONES VALVASS, C.A a través del abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, en fecha 01/08/2006, en el juicio de Simulación intentado por la ciudadana MILAGRO PASTORA VALERA DE VASSILAKOV contra los querellantes. En consecuencia se ordena levantar la medida innominada dictada por este tribunal y ofíciese lo concerniente al Juzgado correspondiente.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese .
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo) Abg. Julio Alberto Montes

El sus
crito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de Octubre del año dos mil seis.


Abg. Julio Montes