REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2006-000595
PARTE ACTORA JOSÉ ANTONIO PÉREZ URBINA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.988.246, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FELIPE RAFAEL LEAL venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.324.183, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO
En fecha 14 de febrero de 2006, comparece el ciudadano José Antonio Pérez, asistido del abogado Rafael González por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en el juicio de INTERDICTO seguido por JOSÉ ANTONIO PÉREZ URBINA contra FELIPE RAFAEL LEAL y solicita se decrete el secuestro del inmueble objeto de litigio, en virtud de que carece de medios económicos para constituir la garantía acordada por dicho tribunal.
En fecha 21 de febrero de 2006, el tribunal a-quo ratifica el auto de fecha 17 /02/06, el cual es ratificado de nuevo, por auto de fecha 25 de abril de 2006, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Vista la solicitud anterior efectuada por el querellante JOSÉ ANTONIO PÉREZ, el Tribunal ratifica la caución decretada en el auto de admisión en fecha 14-02-2006 en virtud de no haber probado en autos la posesión, en este sentido es importante señalar que al haberse demostrado el hecho posesorio y la ocurrencia del despojo, procederá el juez a exigir y fijar al querellante la garantía que deberá constituir, para responder al querellado por los daños y perjuicios que se le puedan causar con motivo de la solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, a los fines de decretar luego la restitución posesoria provisional”.
El anterior auto fue apelado, el 25 de abril 2006, por el ciudadano José Antonio Pérez asistido del abogado José Martín Labrador (folio 6), apelación oída en un solo efecto el 05-05-2006, ordenando la remisión de las actas a la URDD Civil para su respectiva distribución (folio 7). Una vez realizada la respectiva distribución, según el turno establecido le correspondió a este sentenciador conocer de las actas, dándosele entrada el 20-06-2006, dictándosele un auto para mejor proveer en la presente causa, fijándosele un lapso de cinco días de despacho para el cumplimiento del citado auto (folio 12). Cumplido lo requerido a la parte apelante (folio 13), esta alzada dictó un auto en fecha 28-06-2006, fijando el DÉCIMO (10) Día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 14). El día fijado para el Acto de Informes, este Superior dictó auto mediante el cual deja constancia de que ninguna de las partes presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderado, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, dijo “Vistos”. Consecuencialmente, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa.
PRIMERO: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
SEGUNDO: Esta disposición contiene dos partes a saber, la primera en la cual mediante la constitución de una garantía, si se encuentra demostrado la ocurrencia del despojo y acreditada prueba suficiente del mismo, debe el juez a través de una medida cautelar anticipativa restituir la cosa objeto de la controversia a manos del querellante, no obstante si éste manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, la segunda parte de la normativa prevé que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, si a juicio del juez y de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante, poniéndola a disposición no del querellante sino de un tercero depositario que se encargará de la custodia de la cosa mientras dure la pendencia del juicio, y los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas, hasta que se declare sentencia definitiva.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, el tribunal a quo en su admisión de la demanda decretó la constitución de una garantía, pero el querellante solicitó el secuestro como ya se indicó; y si bien es cierto que el a-quo no se pronunció sobre el secuestro solicitado, en un auto de fecha 25 de abril de 2006, si no de nuevo sobre la constitución de la garantía , este Juzgado considera adecuado el fundamento de dicho auto cuando expresa no “haber probado en auto la posesión”, infiriéndose que tampoco procede el secuestro, por no existir de las pruebas presentadas una presunción grave a favor del querellante, por lo que se confirma el auto apelado, donde se exige la constitución de una garantía, para que proceda la restitución provisional del inmueble objeto de litigio, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este tribunal administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José Antonio Pérez asistido del abogado José Martín Labrador contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de abril de 2006, en el juicio de INTERDICTO seguido por JOSÉ ANTONIO PÉREZ URBINA contra FELIPE RAFAEL LEAL. En consecuencia se CONFIRMA dicho auto.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo) Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil seis.
Abg. Julio Montes
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