REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-000270


PARTE ACTORA: ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.339.607.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LAGO y BALDOMERO FIDELINO DIAZ FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nºs 4.381.719 y 1.705.360 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ana Lucrecia Pineda de Quintero, Carmen Coromoto Montilla de Anzola inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 44606 y 67.784, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ronnie A. Salas Rivas, Pedro Rafael Jiménez Perdomo y Alexander Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nºs 92.132 , 13532 y 104-107, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
En fecha 14 de Octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE contra los ciudadanos CARMEN LAGO Y BALDOMERO DIAZ, condenando a los demandados a entregar a la parte actora unas bienhechurias constituidas por un inmueble edificadas sobre un terreno ejido que ocupa una superficie de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 M2) cuyos linderos constan en documento de adquisición y se dan aquí por reproducidos ubicadas en la calle 10 con final de la calle 5 del Barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio iribarren del estado Lara, libre de personas y cosas, condenando en costas a los demandados por haber resultado vencidos. La presente decisión fue apelada por el abogado Pedro R. Jiménez, en su carácter de representante legal de la parte demandada, por esa razón subieron las actas procesales a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir se observa.
P R I M E R O : La ciudadana ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE consignó libelo de demanda de Reivindicación contra la ciudadana CARMEN LAGO y BALDOMERO DIAZ FREITEZ, ambos identificados, mediante el cual entre otras cosas expresó que, es propietaria de unas bienhechurías ubicadas en la calle 10 con final de la calle 5 del Barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, las cuales adquirió mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 20-10-1993, bajo el Nº 24, Tomo 41 de los Libros autenticados llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28/01/2002, bajo el Nº 25, Tomo 2, Protocolo Primero; que es el caso que las bienhechurías que adquirió por los documentos antes citados están edificadas sobre un terreno ejido que mide 750 M2 dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la quebrada de la Ruezga SUR: Con callejón que va hacia la carrera 10, ESTE: Con terrenos ocupados por Nancy Villegas y OESTE: Con terrenos ocupados por Pastora Colmenares, su registro fue autorizado por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren según Resolución Nº 0553-01 de fecha 20-09-2001, y la parcela de terreno está asignada con el Código Catastral Nº 217-0308-07, y así poder optar a la autorización para poder registrar las bienhechurías; que dichas bienhechurías han sido ocupadas ilegalmente por la ciudadana CARMEN LAGO sin ningún tipo de consentimiento de la actora, privándole la entrada a la actora a su propiedad, en razón de que la ciudadana CARMEN LAGO ha hecho caso omiso; que han sido infructuosas las gestione para lograr que la ciudadana CARMEN LAGO le entregue el referido inmueble razón fue por que interpuso la demanda de Reivindicación para lograr la recuperación del inmueble usurpado; que estimó la demanda en la cantidad de Bs. 18.000.000,oo más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo. Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma en término de Ley, ordenando la citación de la demandada mediante compulsa con copia certificada del libelo de demanda y orden de comparecencia al pie (folio 21) y el 28-10-2002 previa solicitud de la parte actora la juez temporal para ese momento, se avocó al conocimiento de la causa (folios 34 al 35) y el 14-05-2003 la abogada Tamar Granados se avocó al conocimiento de la causa, y ordena se dejen transcurrir tres días de despacho contemplados en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 42). El 05 de septiembre de 2003, admite la demanda y se ordenó la citación de la demandada y agotada la citación personal se procedió a extraordinaria por carteles (folio 78) y el 20-07-2004, se dictó auto donde la secretaria del tribunal fijó cartel de citación el día 16-07-2004 de los ciudadanos Carmen Lago y Baldomero Fidelino Díaz (folios 79 al 80) y al folio 81 cursa solicitud de la abogada Ana Sonia Sánchez para el nombramiento de defensor ad litem y el 20-08-2004 se acordó lo solicitado por la actora. El treinta y uno de agosto del año dos mil cuatro el ciudadano Baldomero Díaz Fréitez otorgó poder Apud-Acta al abogado Pedro Jiménez (folio 83) y el 09-09-2004 la parte demandada consigna escrito y poder apud-acta otorgado al abogado Ronnie Salas Rivas (folio 84). El 15-10-2004 el a-quo dicto auto acordando lo solicitado y se revocó la designación de la abogada LUZ MARÍA MOLINA como defensor ad litem y en su lugar se designó al abogado Alexander Riera y el 19-11-2004 dictó auto donde se juramentó el defensor ad litem. En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor ad litem de la ciudadana Carmen Lago presentó escrito contentivo de la misma (folios 90 al 92) y el 13-01-2005 consignó escrito de la demanda el apoderado judicial del ciudadano Baldomero Díaz Fréitez (folios 93 al 94). Abierto el lapso probatorio las partes involucradas en el presente proceso ejercieron su derecho y el 23-02-2005 el tribunal de Primera Instancia dictó auto admitiendo las pruebas y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante y se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los testigos (folio 116) y el 28-02-2005 se dejó constancia de que no comparecieron para rendir las declaraciones los testigos (folios 117 al 119) y el 10-03-2005 el ciudadano BALDOMERO DÍAZ FRÉITEZ consignó escrito solicitando una nueva oportunidad para que se oyeran las declaraciones de los testigos (folio 120) y el 06-04-2005 día fijado para la Inspección Judicial se dejó constancia de que la misma no se realizó. Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a este juzgado analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa.
S E G U N D O : Conforme a lo expuesto, el presente caso se refiere a una pretensión de reivindicación intentada por la ciudadana Ana Sonia Sánchez Aguirre en contra de la ciudadana Carmen Lago y Baldomero Diaz Freitez, sobre un inmueble ubicado en la calle 10, con final de la calle 5 del Barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
PUNTO PREVIO
En los informes presentados en esta superioridad por la parte demandada, solicita la reposición de la causa, bajo la siguiente fundamentación : 1) “La revocatoria de la defensora Ad-litem, sin haber agotado el procedimiento de notificación del tribunal a través del alguacil, y cuya boleta ya había sido expedida y no por sugerencia del representante legal de la parte demandante, ya que los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a las diversas condiciones que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero” (Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil); 2) La falta de notificación de las partes, de la avocación del nuevo Juez de la Causa que estaba paralizada o en suspenso por causa legal y vencido como estaba el lapso para dictar sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil .
En este orden de ideas debemos recordar en cuanto a materia de avocamiento se refiere los criterios expuestos en sentencia principista de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de agosto de 1995 con ponencia del Magistrado Anibal Rueda, caso Doris González Bermúdez contra S.A. DANZAS VENENZUELA, la cual señaló lo siguiente:
“Sin embargo, cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del avocamiento (sic) del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso sesenta días para dictar sentencia y un diferimiento único, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.

Esta sentencia fue ampliada en su criterio en la sentencia de fecha 23 de octubre de 1996 con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda en caso P. D. I. C. P., Promociones y Desarrollo Inmediato de capital Privado S.R.L, contra Inmobiliaria Tercasa S.A., en la cual se estableció:
“En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo Juez o Secretario, De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa.
Si es el caso de que las partes no están a derecho lo que no ocurre en nuestro caso, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo Juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 Y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado”.

Igualmente en sentencia de fecha 25 de mayo del año dos mil, caso Rose Marie Convit de Bastardo contra Inversiones Valle Grato C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció lo siguiente:
“Alega el formalizante en la primera denuncia de su escrito, que el sentenciador de Alzada, al no notificar a las partes del avocamiento de un nuevo juez a la causa, ha impedido a sus representadas el ejercicio del derecho de recusar al Juez Suplente incurriendo, de esta forma, en una violación del derecho a la defensa.
Solicita el formalizante que una vez declarada con lugar la presente denuncia, se reponga el presente juicio al estado de notificación de las partes del avocamiento del nuevo Juez a la causa, todo ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala para decidir, observa: En el caso subjudice, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda; la existencia de la prescripción de la acción propuesta.
Ahora bien, considera esta Sala que a pesar que la denuncia bajo estudio no está dirigida directamente a atacar los fundamentos de derecho que condujeron al Juez a declarar la existencia de prescripción de la acción, tiende a combatir la competencia subjetiva del Juez que emitió dicho pronunciamiento, vicio que de ser declarado con lugar, daría lugar a la revocatoria de la sentencia dictada y a la reposición de la causa al estado de que las partes puedan ejercer su legitimo derecho de recusar al nuevo Juez, por tal razón, pasa la Sala a conocer y decidir la presente denuncia y , así se decide.
Visto lo anterior, observa esta Sala que el deber procesal de notificar a las partes del avocamiento del nuevo Juez ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural, o por haberse constituido el Tribunal Accidental de veinte causas, está subordinado a la específica circunstancia que esa situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar su diferimiento único de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.

La Doctrina precedentemente citada, fue establecida en decisión de fecha 9 de agosto de 1995 (Caso Doris González contra Danzas Venezuela) y en la misma se expresó lo siguiente:
“Sin embargo, cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente pasa salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil . En el presente caso, el jurisdicente en función temporal entro en conocimiento de esta causa dentro del lapso para sentenciar y su diferimiento único. En consecuencia, de conformidad con la doctrina precedentemente expuesta, no era su deber procesal notificar a las partes que integran su relación jurídica procesal a la causa, a los efectos de que ejercieran su derecho de recusación. Por tanto, se desecha la presente denuncia”.

Conforme al anterior orden de ideas, revisadas las actas procesales, se observa que en fecha 30 de junio de 2005 la Jueza suplente Mariluz Pérez se avoca al conocimiento de la causa, dejando transcurrir íntegramente el lapso de tres días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuando no había transcurrido el lapso para dictar sentencia. En fecha 5 de agosto de dos mil cinco, difiere la misma para el Décimo Octavo día de despacho siguiente, y siendo que solo debe notificarse cuando incorporado un nuevo juez ha transcurrido el lapso para dictar sentencia y su prorroga, que no es el caso que nos ocupa, pues solo basta, como lo hizo el a-quo dejar transcurrir los tres días de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes, si tuviera motivos procediera a la recusación de la misma. Aunado a ello en el escrito donde se solicitó la reposición, no hace el señalamiento que ciertamente había causales de las estipuladas por la Ley, para ejercer la recusación correspondiente, por lo que el tribunal a-quo actuó conforme a derecho al dejar transcurrir los tres días ya señalados, así se decide.
EN RELACION AL FONDO DEL JUICIO
T E R C E R O: Antes de entrar a conocer el fondo del juicio es necesario realizar algunas precisiones sobre la acción reivindicatoria a saber: El artículo 548 del Código Civil, define la misma como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. La mencionada acción está contenida en tres supuestos de hecho, para su procedencia: a) La propiedad del bien que se pretende reivindicar, b) La identidad entre el bien cuya propiedad se alega y que debió acreditar el mismo que se demanda y que el demandado ocupa o posee. La prueba por excelencia es la experticia, aunque podría existir otra forma de acreditarlo( confesión, por ejemplo) c) Que el demandado detenta el bien indebidamente, es decir, sin tener ningún derecho a poseerla, bien por no tener título, o poseer uno inferior al reclamante , o por no poseer a través de ninguna otra forma permitida en derecho.
En la contestación de la demanda, el codemandado, asistido de abogado, alega lo siguiente:
Que de acuerdo con la doctrina y la Jurisprudencia los extremos que se requiere para que prospere la demanda reivindicatoria son los siguientes: 1) que el demandante sea propietario del inmueble que trata de reivindicar , 2) que dicho inmueble esté identificado como el mismo que posee el demandado, 3) que quien tiene el inmueble sea un detentador, sin derecho de poseer la cosa que no le pertenece.
En el primer requisito la parte demandante en el presente juicio reivindicatorio presentó ante el tribunal, documentos que acredita haber adquirido unas bienhechurías, ubicadas en la Calle 10, con final de la calle 5 del Barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 20-10-1993, bajo el Nº 24, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevada por esa Notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, según resolución Nº 0553-01, de fecha 20-09-2001.; que la ciudadana VILMA COROMOTO TORRES LINAREZ, le dio en venta con antelación al ciudadano BALDOMERO DIAZ FREITEZ, conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica de Quibor, del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 03. tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; que dicha vendedora en ese entonces fue requerida judicialmente para la entrega material de dichas bienhechurías, lo cual hizo la entrega material en convenimiento amistoso, haciendo entrega de dicha vivienda, procediendo el codemandado Baldomero Díaz Freitez a disponer de dicha vivienda en su condición de legitimo propietario y poseedor, arrendado pura y simple a la hoy codemandada Carmen Lago; hace constar que la hoy demandante fue representante de la ciudadana Vilma Coromoto Torres Linarez, como abogado en ejercicio; de manera que la parte demandante en el presente juicio estaba en conocimiento de la problemática y la titularidad que ejercía y ejerce Baldomero Díaz Freitez.
En cuanto al segundo requisito, como es la identificación del inmueble, que no existe en autos elementos que permitan establecer fielmente que es el mismo cuya detentación ilegal, atribuye la demandante a la parte demandada; que la parte demandante presentó junto con el libelo de demanda, copias de los documentos de su pretensión, sin presentar los informes o levantamiento catastral de las medidas y linderos de las bienhechurías.
En lo que respecta al tercer requisito, relativo a la demostración de los actuales detentadores, con derecho a poseer la cosa que les pertenece, el codemandado es un detentador legitimo basado en la posesión y la propiedad, quien recibió el inmueble como consecuencia de un contrato de compra venta, con la anticipación de la hoy demandante y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 el ciudadano BALDOMERO DIAZ FREITEZ , es el poseedor y propietario legitimo del inmueble o bienhechurías que se pretende reivindicar en el presente juicio, y por todas estas razones expuestas es que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la presente demanda reivindicatoria, reservándose las acciones civiles y penales a que den lugar.
C U A R T O : Como se puede evidenciar, el codemandado ciudadano Baldomero Díaz Freitez alega que el es el propietario de la mencionada bienhechuría, por un título de propiedad que fue presentado ante esta superioridad; en este sentido cuando se presenta en juicio un título paralelo, es necesario determinar como lo enseña el eminente tratadista Gert Kummerow en su obra lecciones de Derecho Civil, Pág 325, quien citando a los hermanos Henry , Jean y León Masseus. en “Lección de derecho Civil” , volumen II-4 Página 358 que cuando en un juicio reivindicatorio, ambos litigantes presentan títulos, debe acordar el Juez la propiedad al que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo del mismo, no obstante, siendo que la carga de los elementos concurrentes señalado ut supra para que proceda la demanda reivindicatoria, corresponde al demandante, es necesario analizar dichas pruebas, no dejando de hacer tampoco el análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada, en virtud del principio de la exhaustividad de la prueba, ya que el Juez debe analizar todas las pruebas que constan en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Con el libelo de demanda consigna: 1) Resolución Nº 0553-01, emanada por el Alcalde Henry Falcón Fuentes; 2) Fotocopias de documentos registrados por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Pruebas Promovidas y evacuadas en el lapso de pruebas.
1) Documento de propiedad, autenticado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto en fecha 07 de abril de 1999, y que por error material en el libelo de la demanda se colocó 20 de octubre del año 1993, bajo el Nº 24, Tomo 41 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de enero de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual acompaño con la letra “A” , que se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
2) Documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto el 20 de Marzo de 1980, bajo el Nº 95, Tomo 30; y posteriormente registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 23, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 28 de enero de 2002, mediante el cual la ciudadana BENITA VERONICA CORONEL VARGAS, le da en venta a la ciudadana ROSANA FERNANDEZ MERCADO, quien a su vez le vende a la ciudadana VILMA COROMOTO TORRES LINAREZ, según documento notariado en fecha 20 de octubre de 1993, por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, bajo el Nº 96, Tomo 220; y posteriormente registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en la misma fecha, bajo el Nº 24, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual acompaño marcado con la letra “C”, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
3) Marcado con la letra “D” Documento representado por el boletín de notificación Catastral con el código de planilla 50005-000-40009701, Código Catastral anterior 13-03-02-217-0308-007-000 y actual 13-03-05-217-0308-007-000, correspondiente al inmueble ubicado en el sector noroeste, Urbanización Barrio San Francisco, carrera 10, entre calles 6 y calle 6-B; y que corresponde al inmueble ubicado según documento en la carrera 10 con el final de la calle 5 del Barrio San Francisco de esta ciudad, con un área de 750 metros cuadrados. Registro de fecha 11 de junio de 2003 a nombre de su propietaria ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE donde se tiene los datos de identificación y ubicación del inmueble. Y así se declara
4) Marcado con la letra “E” Documento de la Resolución Nº 0553-01 de fecha 20 de septiembre de 2001 y notificación de fecha 02 de octubre de 2001 emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se autoriza a la ciudadana ANA SONIA SANCHEZ a registrar documento de compra-venta, el cual se aprecia como documento Publico Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil .
5) Promovió la confesión existente en la contestación de la demanda realizada por el codemandado BALDOMERO DIAZ FREITEZ y de la codemandada CARMEN LAGO.
6) De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el tribunal se trasladase al inmueble ubicado en la carrera 10 final calle 5 del Barrio San Francisco (sector noroeste Barrio SAN Francisco Carreras 10 entre calles 6 y 6-B, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, prueba que no se realizó
Pruebas Promovidas por la parte demandada:
1) Fotocopia de documento donde la ciudadana Vilma Coromoto Torres Linarez le vende al ciudadano Baldomero Díaz Freitez, inscrito por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 1999, inscrito bajo el Nº 3, Tomo 14 de los libros de autenticaciones, que fueron presentadas en original ante esta superioridad, en los informes correspondientes; el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil,
2) Promoción de tres testigos, declarando solo el ciudadano Rafael Antonio González, lo cual lo hizo de la manera siguiente: que conoce al ciudadano Baldomero Diaz Freitez desde hace varios años; que conoce a la ciudadana Vilma Coromoto Torres, porque en varias ocasiones fue a la casa del Señor Baldomero para cuestiones de de arreglos; que le consta que la señora Vilma Coromoto Torres, le vendió una vivienda al señor Baldomero Diaz ubicada en el Barrio San Francisco en la carrera 10 final de la calle 5 de esta ciudad de Barquisimeto, porque el documento se firmó por la notaría de Quibor y que ella le hizo entrega de las llaves de la casa, porque ella vivía en esa casa y después el le hizo los arreglos de pintura y a cambiar una cerraduras porque el señor Baldomero la iba alquilar; que tiene relaciones laborales con el señor Baldomero Diaz; que estuvo presente al hacerse la negociación de compra venta del señor Baldomero Diaz a la señor Vilma Torres, en la notaria de Quibor el 21 de mayo de 1999; el cual se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, ya que el mencionado testigo, se refiere a una compra venta realizada por Vilma Coromoto Torres a Baldomero Díaz Freitez, la cual consta en documento público, que no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una conveniencia contenida en un documento Público, así se declara.
Ahora bien, a los fines de precisar cual de las partes tiene mejor derecho se hace el análisis comparativo de los documentos, en ocasión de precisar si el querellante reúne el primer requisito establecido para que proceda la reivindicatoria. En efecto, de acuerdo a la revisión realizada en las actas procesales, se observa que ambos documentos re refieren a las bienhechurías consistentes en una casa de habitación, ubicada en la carrera 10 final de la calle 5 signada con el Nº 24, Barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo iribarren del estado Lara, edificada sobre una parcela de terreno ejido que ocupa una superficie de SETECIENTOS Cincuenta Metros Cuadrados (750 MTS) aproximadamente; constante de tres (3)habitaciones, baño, techo de platabanda, piso de cemento pulido, cocina empotrada, área de servicio, comedor, recibo, árboles frutales , construida con bloque de cemento y cercado en toda su área con bloque de concreto; y bajo el siguiente alinderamiento NORTE: con la quebrada de la Ruezga; SUR: Que es su frente la carrera 10, ESTE: Con ocupaciones que son o fueron de Nancy de Villegas y OESTE: ocupaciones que son o fueron de Pastora Colmenares, documentos que ya fueron valorados.
En este sentido se toma en consideración que el instrumento presentado por la parte actora está registrado en fecha 28 de enero de dos mil dos por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el Nº 25, Tomo 2, Protocolo Primero, en tanto que el documento consignado por la parte demandada, es un documento de fecha 21 de de mayo de 1999, por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara, anotado bajo el Nº 3, Tomo 14 de los Libros llevados por la Notaría durante el año de 1999; En efecto es importante destacar que la doctrina y jurisprudencia reiterada han establecido que para que sea procedente la demanda reivindicatoria, el reivindicante debe demostrar, que efectivamente es el propietario del bien objeto de la pretensión y para lograr su restitución mediante un titulo registrado. En cuanto a ello, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, señaló lo siguiente: “ En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado”, y siendo que la actora consignó su titulo, a través de un instrumento registrado, la misma tiene mejor derecho que el consignado por la demandada, quien presentó un titulo autenticado, por lo que se cumple el primer requisito para que proceda la presente acción; y por otra parte quedó demostrado que el inmueble objeto de la controversia es el mismo que se trata de interdictar, y en relación a la posesión, también queda demostrado que tanto la codemandada Carmen Lago como el ciudadano Baldomero Díaz Freitez tienen la posesión del inmueble objeto de la controversia, , lo cual también es expresado por la parte demandada en su contestación a la demanda cuando acota “ …por lo que respecta al tercer requisito a la demostración de los actuales detentadores con derecho a poseer la cosa que les pertenece, mi representado es un detentador legitimo basado en la posesión y la propiedad quien recibió el inmueble como consecuencia de un contrato de compra-venta…”, y que de la misma manera autorizó a la señora Carmen Lago para que ocupara el inmueble en cuestión. Dicha manifestación realizada debe valorarse como una confesión de acuerdo a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.
En razón de lo expuesto y dado que el querellante demostró a lo largo del juicio, los requisitos concurrentes a la demanda de reivindicación, la misma necesariamente debe ser declarada con lugar, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este tribunal administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Pedro Jiménez, con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de Octubre de 2005. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana ANA SONIA SANCHEZ AGUIRRE contra los ciudadanos CARMEN LAGO Y BALDOMERO DIAZ FREITEZ. Se condena a los demandados a entregar a la parte actora unas bienhechurias constituidas por un inmueble edificadas sobre un terreno ejido que ocupa una superficie de Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (750 M2) aproximadamente, bajo los siguientes linderos NORTE: con la quebrada de la Ruezga SUR: Con callejón que va hacia la carrera 10, ESTE: Con terrenos ocupados por Nancy Villegas y OESTE: Con terrenos ocupados por Pastora Colmenares, ubicadas en la calle 10 con final de la calle 5 del Barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio iribarren del estado Lara, libre de personas y cosas. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes