REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2006-014119

DIVORCIO (185-A)
C.F. Def.

En fecha 16/06/2.006, la ciudadana CLARA JOSEFA LEAL PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.799.006, de este domicilio, asistida por el abogado Greemberg Garrido Rodríguez, Inpreabogado N° 67.957, solicitó el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente; contra el ciudadano LUIS RAMÓN ANDRADE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.772.131, de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo. Acompañó certificación del acta de matrimonio y del hijo habido en el matrimonio. Admitida la solicitud en fecha 14/07/2.006, se ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, las cuales se realizaron en forma personal y constan a los folios 07 y 08 del expediente. El día 26/09/2.006, comparece el cónyuge demandado y se da por citado en el presente juicio (f. 08). El día 02/10/2.006, comparece el cónyuge demandado y manifiesta su conformidad con lo expuesto por su esposa en la solicitud de divorcio (f. 09). En fecha 05/10/2.006, la Dra. María De Los Ángeles Martínez, Fiscal Encargada Décima Cuarta del Ministerio Público para actuar en materia de familia, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------
UNICO: Quien juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo l85-A del Código Civil, y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, y no fué objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio 10 del expediente; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LUIS RAMÓN ANDRADE GARCÍA y CLARA JOSEFA LEAL PAREDES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 812, folio 14 fte, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1.982, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). AÑOS: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria Acc.

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec. Acc.

MJP/Mónica