REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KH02-V-1998-000003
PARTE ACTORA: ANTONIO SIROCO MINELLI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.841.429, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA; DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 8.203.
PARTES DEMANDADAS: ALBA TIBISAY PÉREZ LEÓN, IRMA GUERRERO GUILLEN, MIRILLA DEL CARMEN CALDERA PÉREZ, SOL MARTINA GÓMEZ CASTILLEJO y MARIA SORANGELY VELASCO DE CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.539.429, 9.632.798, 3.230.992, 4.683.909 y 13.644.770, de este domicilio
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
Se inició la presente Demandada de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por el ciudadano ANTONIO SIROCO MINELLI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.841.429, de este domicilio, a través de su apoderada judicial, abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 8.203, contra los ciudadanos ALBA TIBISAY PÉREZ LEÓN, IRMA GUERRERO GUILLEN, MIRILLA DEL CARMEN CALDERA PÉREZ, SOL MARTINA GÓMEZ CASTILLEJO y MARIA SORANGELY VELASCO DE CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.539.429, 9.632.798, 3.230.992, 4.683.909 y 13.644.770, de este domicilio, el cual se admitió por auto de fecha 13/02/1995 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. En fecha 15/10/1998 se le dio entrada al presente expediente y avocándose al conocimiento de la presente causa, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en virtud de la sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia de fecha 22/09/98. En fecha 09/03/1999 se dicto auto fijando un lapso de treinta y día para dictaminar sentencia, una vez conste en autos la ultimas de las notificaciones de las partes, una que se dieron por notificadas ambas partes de presente auto, este Tribunal en fecha 07/07/99 dicto auto por cuanto no se dicto sentencia en el lapso correspondiente, diferio la sentencia para el décimo día de despacho. En fecha 10/12/99 diligencio la abogada apodera de la parte actora, solicitando el avocamiento de la presente juez. En fecha 21/12/99 se dicto auto de avocamiento, de la Juez Suplente Gloría Carvajal, ordenando la notificación de las partes. En fecha 04/05/00 se dicto sentencia Con lugar. En fecha 22/05/00 diligencio la apodera judicial de la parte actora, solicitando la notificación de las partes demandadas, de la sentencia. En fecha 24/03/00 se dicto auto acordando la notificación de los demandados mediante boletas, una vez notificadas ambas partes, el apoderado de la ciudadana Mirilla del Carmen Caldera Pérez, apelo de la decisión dictada. En fecha 14/08/00 se dicto auto oyendo la apelación en ambos efectos y remitiendo el presente expediente a distribución entre los superiores. En fecha 20/09/00 se libro oficio remitiendo el presente expediente al Superior. En fecha 10/01/01 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, dicto sentencia reponiendo la causa al estado de Notificar al Sindico Procurador Municipal y remitiéndolo a su tribunal de origen. En fecha 14/08/01 se le dio entrada al presente expediente y se previo lo conducente por auto separado. En fecha 04/03/02 diligencio la abogada apoderada de la parte actora, consignando escrito de la reforma de la demanda. En fecha 06/03/02 se dicto auto de avocamiento de la Juez Elizabeth Salas Duarte, ordenado la notificación a las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08/03/02 se dicto auto acordando abrir una segunda pieza. En fecha 04/04/02 se dicto auto admitiendo la reforma de la presente demanda, ordenado notificar mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y la consignación de la certificación de gravámenes del inmueble. En fecha 31/07/02 diligencio el alguacil titular del despacho consignando boleta de notificación firmada por el Sindico Municipal del Estado Lara. En fecha 02/12/02 se recibió oficio del Sindico Procurador Municipal. En fecha 19/12/02 se dicto auto acorando notificar a las partes del oficio remitido por el Sindico, una vez notificadas ambas partes del oficio del sindico en fecha 11/04/03 la Juez Titular Tramar Granados se avoco al conocimiento de presente causa. En fecha 11/06/03 diligencio la abogada apoderada de la parte actora consignando la certificación de gravámenes del respectivo inmueble. En fecha 22/07/03 se dicto auto ratificando el auto de fecha 08/04/02. En fecha 20/08/03 diligencio la apoderada judicial de la parte actora consignando avaluó del inmueble dado en garantía. En fecha 12/11/03 diligencio la abogada apoderada de la parte actora solicitando al tribunal se pronuncie sobre la diligencia de fecha 20/10/03.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
Sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el presente caso, se observa que desde la actuación por falta de impulso procesal en fecha 12/11/03 en la cual la parte actora solicito al tribunal se pronunciará sobre la diligencia de fecha 20/10/03, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentado por el ciudadano ANTONIO SIROCO MINELLI contra los ciudadanos ALBA TIBISAY PÉREZ LEÓN, IRMA GUERRERO GUILLEN, MIRILLA DEL CARMEN CALDERA PÉREZ, SOL MARTINA GÓMEZ CASTILLEJO y MARIA SORANGELY VELASCO DE CARVALLO, ambos identificadas en autos.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DÉJESE COPIAS.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve días del mes de Octubre de dos mil seis. AÑOS: 196° y 147°.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,
ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Secretaria Acc
MJP/dmg
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