REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2005-008172
DIVORCIO (185-A)
C.F. Def.
En fecha 20/11/2003 el ciudadano PABLO RAMON SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.724.902, de este domicilio, asistido por la abogado ROSA ELENA GIMENEZ, Inpreabogado No. 39.379, solicitó el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente; contra la ciudadana PASTORA COROMOTO MEJIAS PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.314.482, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres ROBERT CARLO, JUAN PABLO y MIGUEL ANGEL, todos mayores de edad. Acompañó certificación del acta de matrimonio. Admitida la solicitud en fecha 11/02/2004 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, se ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, las cuales se realizaron en forma personal y constan a los folios 6 y 9 del expediente. El 23/09/2004 comparece la cónyuge demandada y manifiesta su conformidad con lo expuesto por su esposo en la solicitud de divorcio. En fecha 29/09/2004 la Dra. OMAIRA GOMEZ DE GONZALEZ, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público para actuar en materia de familia, presentó escrito en el cual emitió opinión favorable al procedimiento. En fecha 18/10/2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia. En fecha 13/07/2005 se le dio entrada en este Juzgado. En fecha 20/01/2006 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes y una vez constara en autos la última notificación comenzarían a correr los lapsos establecidos en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y vencidos los mismos comenzaría a correr el lapso de 12 días continuos para dictar la sentencia.
Para decidir este Tribunal observa:------------------------------------------
UNICO: Quien juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo l85A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, y no fué objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos PABLO RAMON SIRA y PASTORA COROMOTO MEJIAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 19 de mayo de 1977, bajo el No. 356, folio 373 vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil seis. AÑOS: 196° y 147°
La Juez
Mariluz Josefina Pérez La Secretaria Acc.
Eliana Gisela Hernández Silva
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec. Acc.
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