REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2004-000322
Revisadas como han sido las presente actuaciones de forma exhaustiva, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA contra CONSTRUCCIONES URBANAS 888 C.A., este Tribunal procede a describir lo siguiente:
PRIMERO: Inicialmente debemos destacar que nos encontramos en presencia de un procedimiento de cumplimiento de contrato, cuya pretensión es una prestación de hacer, tal como el propio accionante reconoce e invoca durante toda la existencia del proceso, y encontrándose la sentencia dictada en fecha 17/12/2004 definitivamente firme, procede a solicitar de este despacho una medida atípica o innominada como es el caso de que se le faculte a la parte actora disponer del inmueble que había ofrecido como parte del pago, lo cual es el local comercial No. 10B que forma parte del Centro Comercial Industrial Libertador, ubicado en la Avenida Libertador cruce con calle 19 de la zona industrial 1 de esta ciudad.
En este orden de ideas, es necesario recordar que en nuestro procedimiento civil, indudablemente se requiere para poner en marcha la jurisdicción cautelar, el cumplimiento de los requisitos de procesabilidad exigidos en el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; estos dos requisitos deben concurrir para la procedencia de la tutela cautelar en lo que respecta a las medidas típicas o nominadas y por otra parte en lo atinente a las medidas atípicas o innominadas, debe necesariamente concurrir otro elemento como es el caso del periculum in damni, previsto y sancionado en el artículo 588 ejusdem, de tal manera que no solo deben ser invocados estos requisitos, sino además deben encontrarse acreditados en autos los mismos; y siendo que en el caso de marras se evidencia que en modo alguno se encuentran invocados dichos requisitos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega la solicitud de medida innominada efectuada por la parte actora. Así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien en este orden de ideas se debe hacer referencia que si lo pretendido por la parte actora, es el impulso para lograr hacer efectivo el dispositivo del fallo dictado en la presente causa, sin lugar a dudas se desprende que en modo alguno existe una congruencia entre lo peticionado y lo planteado por las dos instancias decisorias, de tal manera que, acordar lo solicitado significaría sin lugar a dudas violentar el dispositivo del fallo y de este modo igualmente violentar el principio de la congruencia en ejecución y el propio principio dispositivo que rige el procedimiento civil, en virtud de esta situación es que se niega la petición formulada relativa a que se le faculte disponer del inmueble. Y así se decide.
La Juez Suplente
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc.
Eliana Gisela Hernández Silva
MJP/eghs/maria elisa