REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-011058
Vista la solicitud presentada por las ciudadanas, MARIELA YANINA ALVARADO GIL Y GABRIELA ALEJANDRA ALVARADO GIL, venezolanas mayores de edad, solteras, titulares de las cédula de identidad Nos. 20.010.277 y 17.101.758, domiciliada en la Avenida Libertador, Sector Boyuare, calle 8 casa No. 1, número de teléfono es 0416-3159906, asistida por la abogado, SCARLET SOJO, Inpreabogado No. 92.078, y de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide su superficie, SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72.00Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle No. 2; SUR: Con terreno de propiedad de Valentina Meléndez; ESTE: Con Rió Claro, y OESTE: Con propiedad de Pablo Alvarado, Las bienhechurías consisten en una casa de 3 habitaciones, comedor, baños con todos los accesorios y corredor por la parte norte, construida con bloques frisados, pisos de cementos, techo de acerolit, sobre estructura de hierro, romanilla y vidrio, garaje para 5 puestos. Ubicado en Rió Claro, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara. Todo por un valor de, DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, oo). ------------------------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa: ----------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos, GABRIEL MONSALVE GIL Y YILBER GIL, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 18.166.139 Y 13.785.123, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MARIELA YANINA ALVARADO GIL Y GABRIELA ALEJANDRA ALVARADO GIL, antes identificadas, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez
El Secretario
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo.
Se devuelve al interesado.
El Sec.
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