REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-003866

Vista la solicitud presentada por la ciudadana, JORGELIS ACOSTA MUÑOS, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.598.694, domiciliada en el Barrio El Jebe Sector la Pradera, final transversal 8, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida por la abogado, SULEYRA CHIRINOS BRACHO, Inpreabogado No. 114.869, y de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156.00Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle; SUR: Zona montañosa; ESTE: Un barranco; y OESTE: Con terreno ocupados por Maria Mendoza. Las bienhechurías consisten en paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, consta de una (01) habitación, Ubicado en el Barrio el Jebe, sector La Pradera, final transversal 8, Parroquia Catedral. Municipio Iribarren del Estado Lara. Todo por un valor de, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000. oo). ----------------------------------------------
Para decidir este Tribunal observa: -----------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos, ANA GRACIELA MORA LOPEZ Y HILDAMAR P. ARANGUREN V, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 15.307.967 Y 14.749.414, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JORGELIS ACOSTA MUÑOS, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez
El Secretario
Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo.

Se devuelve al interesado.
El Sec.
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