REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-011972
Vista la solicitud presentada por el ciudadano, SERGIO PEÑUELA MEZA, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 81.734.958, asistido por la abogado, ELEANA Y. PEREZ RIVERO, Inpreabogado No. 104.066, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135.00MTS2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos desocupado; SUR: Con la calle Rosales que es su frente; ESTE: Con terreno ocupado por José Peñuela; y OESTE: Con terrenos ocupado por Samuel Peñuela; Las bienhechurias consisten en Paredes de zinc, techo de zinc, piso de tierra, cerca de alambre, consta de (01) habitación, (01) baño, (01) garaje, Ubicado en Agua Viva, El Roble, calle los Rosales entre Avenida Andrés Bello y los Medanos, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Todo por un valor de, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo).------------------------
Para decidir este Tribunal observa: -----------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos, ENDER JESUS PRADO Y LIGIA R. GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 15.733.750 y 12.027.455, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de, SERGIO PEÑUELA MEZA, antes identificado, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo.
Se devuelve al interesado.
El Sec.
**rgh**
|