REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 18 de Octubre de 2.006.
Solicitud N° 1785-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MIRELLA DEL PILAR PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.720.275 de éste domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio BLANCA E. DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.293, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en un (1) galpón simple con techo de zinc, totalmente cercado con paredes de bloques de concreto; edificado sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad, que tiene una extensión aproximada de QUINIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECIMETROS CUADRADOS (540,21 Mts.2) y un área de construcción de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (18,53 Mts.2), ubicado en la Calle 20, Coromoto, con Carrera 02-A y Carrera 01 de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Coromoto que es su frente; SUR: Parcela Nº 07-05 de Rosa G.; ESTE: Parcela Nº 07-01 de Mirella Pérez y; OESTE: Retiro de quebrada Sasare 12,90; invirtiendo para el momento de su construcción la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), totalmente sufragados con dinero de su propio peculio. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de las testigos ciudadanos LISLEYDA MERCEDES ALVAREZ MENDOZA y CARLOS ROBERTO RIVERO SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.919.662 y 15.273.284 respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MIRELLA DEL PILAR PEREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de Octubre de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 551-2006, se publicó siendo las 2:15 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Sol.Nº. 1785 Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
RAM/mdeu/4.
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