REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 23 de Octubre de 2.006. Años: 196º y 147º

Expediente Nº 7283-05
PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: ISMAEL ANTONIO LOZADA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.624, de éste domicilio.
DEMANDADA: ARELYS YAMILETH PAEZ GALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.345.384, del mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Por escrito de fecha 11 de Noviembre de 2.005, el ciudadano Ismael Antonio Lozada Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.624, de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio Leonardo Pereira Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.847, demandó a la ciudadana Arelys Yamileth Páez Galicia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.345.384, del mismo domicilio, por Divorcio, fundamentándose en la causal 2a del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono voluntario. Alega el actor que su cónyuge sin justificación alguna, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, hasta que el mes de Abril de 2.005, cuando abandonó el hogar conyugal (folio 1).
Admitida la demanda en fecha 16-11-05, se acordó el emplazamiento de ambas partes para que tuvieran lugar los Actos Conciliatorios del proceso, así como la contestación a la demanda, e igualmente se acordó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público. Habiéndose practicado la citación de la demandada ciudadana Arelys Yamileth Páez García, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fechas 09-02-06 y 27-03-06, se celebraron los Actos Conciliatorios, a los cuales asistió sólo la parte demandante, asistido de Abogado, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados, quedando emplazadas ambas partes para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó el día 04 de Abril de 2.006, en cuya oportunidad compareció el demandante, asistido de Abogado, no así la parte demandada, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. Abierto a pruebas el juicio solo la parte demandante ejerció este derecho, promoviendo el mérito favorable de los autos y prueba de testigos. La parte demandada no promovió prueba alguna, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. Por auto de fecha 10-05-06 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando oportunidad para su evacuación, no compareciendo los testigos en la oportunidad legal correspondiente. Ninguna de las partes presentó escrito de informes en el lapso fijado para ello (folios 20-25).
Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora alega en su escrito de fecha 11-11-05, que contrajo matrimonio Civil en fecha 04 de Enero de 2.005 con la ciudadana Arelys Yamileth Páez García, pero que en el mes de Abril de 2.005 ésta se marchó del hogar común, por lo que la demanda en divorcio, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil: Abandono voluntario.
Así las cosas, tenemos que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal para ello, y durante el debate probatorio la parte demandante nada probó que le favoreciera.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor así como la no evacuación de pruebas por parte de éste último; quien juzga llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar no haberse probado los hechos en que se fundó la acción y así se decide.
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO LOZADA MENDOZA contra la ciudadana ARELYS YAMILETH PAEZ GALICIA, antes identificados; en consecuencia SE MANTIENE EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 04 de Enero de 2.005, inserta bajo el N° 1, en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de Octubre de 2.006.- Años: 196º y 147º.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 574-2.006, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp.Nº 7283-05.
mdeu/4.-