REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 23 de Octubre de 2.006.
Solicitud N° 1901-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana NELIDA IRIS SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.632.426, de éste domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio BLANCA E. DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.293, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa compuesta por una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor; tres (3) habitaciones y dos (2) baños; construida con paredes de bloques de concreto, piso de granito, totalmente cercada; edificada sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad, el cual posee una extensión de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (498,10 Mts.2), y un área de construcción de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (97,10 Mts2); ubicado en la Carrera Mérida, sector La Toñona de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 120-04-01; SUR: Parcela 120-04.04; ESTE: Parcela 120-04-17 (Carrera Mérida); OESTE: Parcela 120-04-12; en las cuales invirtió la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos RENE JOSE PALMA CORTEZ y RAFAEL MARIA PALMA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.803.149 y 9.632.230 respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana NELIDA IRIS SANTELIZ, antes identificada. A los fines de su registro se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de esta decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de Octubre de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 572-06, se publicó siendo las 9:20 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Sol.Nº. 1901-06 RAM/mdeu/4
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