EXPEDIENTE Nº: 1194-MOF-97
DEMANDANTE (S): SILVA NELLYS FELIPA
DEMANDADO: PALMA EDGAR ABELARDO
MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSION DE ALIMENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, O3 de Octubre de 2.006.
196º y 147º
De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:
El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés, pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera, ocurrirá necesariamente la perención de la instancia, que no es otra cosa que la pérdida del interés procesal.
En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso al asunto, es sancionada con la perención de la instancia de la causa, constituyendo esto una sana política para descongestionar a los tribunales de aquellos procesos en los cuales a las partes les devienen una falta de interés sobrevenida.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación –unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”
En concordancia con dicha norma el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En el caso bajo examen, se observa que desde el 18-05-2005, las partes no han realizado ningún acto del procedimiento configurándose el supuesto de hecho consagrado en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la Perención de la Instancia. Así se establece.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por la ciudadana NELLYS FELIPA SILVA contra el ciudadano EDGAR ABELARDO PALMA, plenamente identificados.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente y remítase para su guarda y custodia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de Octubre de 2006. Años 195º y l46º.

El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 519-2.006, se publicó siendo las 10:30 a.m., y se expidió una copia para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp. 1194-MOF
Mdeu/4.