REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 03 de Octubre de 2.006.
Solicitud N° 1784-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE CRESPO COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.375.846, de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio DESIDERIO COLOMBO RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.287, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación compuesta por un (1) dormitorio y un (1) baño; construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techada en parte de tejas y parte de acerolit, cercada con bloques, edificada sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad; con una extensión de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (325,53 Mts.2), y un área de construcción de VEINTICINCO METROS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (25,76 Mts2), ubicado en la Calle 14-B (Cecilio Zubillaga), entre Carreras Contreras y Sol de Oriente, Sector Trasandino de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 14-B (Cecilio Zubillaga); SUR: Parcelas 03-11 y 03-10; ESTE: Parcela 03-17 y; OESTE: Parcela 03-15; en las cuales invirtió la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.047.864,41). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ RODRIGUEZ y RIESIL ALI RIERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.935.746 y 5.320.670 respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JOSE CRESPO COLOMBO, antes identificado. A los fines de su registro se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de esta decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de Octubre de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 517-06, se publicó siendo las 9:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Sol.Nº. 1784-06 RAM/mdeu/4
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