REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 30 de Octubre de 2.006.
Solicitud N° 1889-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOHAN EDUARDO, YONNI ENRIQUE y YARIBAY ELIZABETH MENDOZA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 14.638.973, 15.412.259 y 17.343.117 respectivamente, de éste domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio LOURDES SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.820, del mismo domicilio, en la cual requieren se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una (1) casa de habitación, compuestas por dos (2) dormitorios, un (1) baño, una (1) sala y comedor, de paredes de bloques de concreto completamente frisados, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas de celosía, instalaciones eléctricas; edificada sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad; con una superficie global de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (434,10 Mts.2), y un área de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 Mts2), ubicado en el Barrio San Vicente, Carrera Las Mercedes de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Marlén Rojas; SUR: Casa y solar de Blanca Sánchez; ESTE: Casa y solar de Gerardo Catarí y; OESTE: Carrera Las Mercedes que es su frente;; en las cuales invirtió la cantidad de NUEVE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.9.076.271,19). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas EGDA MARGARITA HERRERA MOGOLLON y YELITZA DEL CARMEN DOMOROMO FRANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.916.013 y 10.768.221 respectivamente, ambas de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos JOHAN EDUARDO, YONNI ENRIQUE y YARIBAY ELIZBETH MENDOZA SUAREZ, antes identificados. A los fines de su registro se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de esta decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de Octubre de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,
EDY NARDY CASTRO
En esta misma fecha se registró bajo el N° 603-06, se publicó siendo las 10:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental
EDY NARDY CASTRO
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