REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 06 de Octubre de 2.006.
Solicitud N° 1717-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano CIRO RAMON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.191.433, de este domicilio, asistido por la Abogado en ejercicio LAYLA SIERRA BUENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.595, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con paredes de bloques de concreto, techo de acerolit, piso de cemento, constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) comedor; edificadas sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad; cuya superficie global es de QUINIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (521,22 Mts.2) y un área de construcción de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (94,48 Mts.2); ubicadas en la Calle 08 de la Urbanización El Roble, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; cuyos linderos son: NORTE: Solar y casa que es o fue de Antonio Caldera; SUR: Calle 08 que es su frente; ESTE: Solar y casa que es o fue de Leonardo Villabona; OESTE: Casa y solar que es o fue de Flor Romero; en las cuales invirtió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), en mano de obra y materiales de construcción. Admitida la solicitud se acordó requerir la mensura del terreno objeto de la solicitud y oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos SIMON RODRIGUEZ QUERO y LISBETH DE LOS ANGELES BRICEÑO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.921.991 y 16.586.939 respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano CIRO RAMON ROMERO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de Octubre de 2.006. Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario Titular,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 529-2006, se publicó siendo las 11:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Titular,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Sol.Nº. 1717/RAM/mdeu/4.