REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2006-000806
Exp. 12.920 / Resolución de Contrato de Arrendamiento
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN quien es venezolano, titular de la cédula de identidad n° 7.305.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 12.020.443 y de este domicilio; en contra el ciudadano DANIEL JOSE TATIS ROMERO, también venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 12.432.317 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 09-03-2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constare en autos su citación, a fin de contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 19-05-06, comparece el demandado debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ruzmarg Lobaton quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.367 para otorgar poder apud acta a dicha abogada y a Blanca Leticia Sierralta Betancourt, esta última inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 102.063. En fecha 23-05-06 comparece el Alguacil del Tribunal para consignar recibo de citación. En fecha 23-05-06 el Tribunal dicta auto en el que aclara que, antes de la fecha de consignación por parte del alguacil del recibo debidamente firmado por el demandado se había producido la citación presunta de éste conforme lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha comparece la apoderada del demandado para consignar escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas el demandante presentó su escrito de promoción. En fecha 08-06-06 ambas partes presentan escrito en el que acuerdan suspender la causa por el transcurso de diez días. Transcurrida íntegramente la etapa de sustanciación del presente proceso este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos.
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que, es propietario de un inmueble constituido por un local comercial, situado en la carrera 25 entre calles 23 y 24 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren como se desprende del contrato que se anexa a la demanda. Continúa manifestando que dicho arrendamiento se celebró con el ciudadano Daniel Jose Tatis Romero en fecha 08-05-06 quien se obligó a utilizar el local para establecer un fondo de comercio con el objeto de vender e instalar accesorios de vehículos, así como reparación de estos no pudiendo cambiar su destino sin la previa autorización del arrendador siendo su incumplimiento causa de resolución del contrato tal como consta de la cláusula segunda. Afirma igualmente que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000.00) los cuales serían pagados o cobrados mediante la emisión de doce letras de cambio con vencimientos mensuales y consecutivos por el lapso de duración del contrato es decir por un año, pagaderos por mensualidades vencidas hasta la finalización del arrendamiento e hiciera entrega del mismo completamente desocupado en perfecto estado como lo recibió de manos del arrendador. Así mismo se convino que el recibo de llaves al arrendador al finalizar el contrato no sería muestra de finalización del contrato y de las obligaciones que incumben al arrendatario por tanto continuaría siendo por cuenta del arrendatario el pago de solvencia en el alquiler, luz eléctrica, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio público necesario para el inmueble y todas y cada una de las obligaciones contraídas hasta la terminación del contrato quedando bajo la responsabilidad del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones locativas y en caso de insolvencia por parte del arrendatario ello daría lugar a la desocupación del inmueble como lo establece la cláusula tercera. De igual forma no se reconocería como inquilino a una persona diferente que ocupare el inmueble. También quedó estipulado que si el arrendatario se atrasare en el pago de los cánones de arrendamiento, pagaría intereses a la tasa del 1% mensual sobre la suma adeudada hasta su total cancelación, pudiendo procederse a la resolución del contrato en caso de incumplimiento de esta obligación. Siendo el caso que el arrendatario ha violado con su conducta las cláusulas Décima Quinta y Sexta del contrato al dejar de pagar dos cánones de arrendamiento conforme a lo acordado y no obstante habérsele notificado del atraso a través de gestiones amistosas, ha hecho caso omiso y siendo dicho contrato a tiempo determinado es por lo que procede a solicitar la Resolución del mismo por estar en mora el arrendatario en el pago de los cánones de Enero, Febrero y Marzo del año 2006 que suman la cantidad de Setecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 710.000.00) todo ello con fundamento en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167, 1392 y 1160 del Código Civil. Por lo que con fundamento en lo antes expuesto procede a demandar a fin de que convenga el demandado o a ello sea condenado por el Tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble anteriormente descrito y en consecuencia a la respectiva entrega del mismo, totalmente desocupado de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió. Solicita por vía indemnizatoria el pago de los cánones vencidos que asciende a la cantidad de setecientos diez mil bolívares (Bs. 710.000.00) y los que se sigan venciendo hasta la total y efectiva entrega del inmueble arrendado; Así mismo solicita la condenatoria en costas. Por último, estima la demanda en la cantidad de setecientos diez mil bolívares (Bs.710.000.00)
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación, niega rechaza y contradice los alegatos expuestos por el actor en su libelo, manifestando que realmente inició la relación contractual en fecha 08-05-03 y no como lo afirma aquel en fecha 08-05-05 por lo que, hasta la fecha tiene tres años en calidad de inquilino tiempo durante el cual ha demostrado cumplir a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones como inquilino teniendo en perfecto estado de higiene, mantenimiento y conservación las instalaciones del local así como también la cancelación puntual de los servicios públicos es decir el cumplimiento de su obligación arrendaticia, siendo el caso que, desde hace tres meses su arrendador se ha negado de manera expresa a recibir la cancelación de los cánones de arrendamiento, motivo por el cual fue de completa sorpresa la demanda interpuesta pues siempre ha mantenido buenas relaciones y nunca se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento. Solicita además, le sea otorgado el lapso de prorroga legal tomando en cuenta que la relación arrendaticia se inició en mayo de 2003 por lo que a la fecha existen tres años de relación arrendaticia. Todo ello con fundamento a los artículos 38 literal b, y 51, 52 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo estos los términos en que quedó plantada la litis, debe pronunciarse quien juzga en primer lugar a cerca de la naturaleza jurídica del contrato celebrado, observándose que la parte demandante trajo a los autos un documento privado que cursa del folio 9 al 11, el cual quedó reconocido al no haber sido impugnado por el demandado tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Dicho contrato en su cláusula cuarta establece textualmente lo siguiente: “ “Este contrato tendrá un plazo fijo de (1) año a partir del día 8 de ABRIL del 2005, hasta el 8 de ABRIL de 2006, EL ARRENDADOR hace constar expresamente que al culminar el lapso de vigencia del contrato, las partes podrán efectuar un nuevo contrato de arrendamiento a efecto de realizar ajustes tomando como base el índice inflacionario conforme a los indicadores del Banco Central de Venezuela en el momento de la renovación del mismo”. Del contenido de dicha cláusula se desprende que las partes convinieron en que la duración del contrato sería fija de un año con la posibilidad de celebrar un nuevo contrato al vencimiento de este, de manera que su naturaleza jurídica es la de ser a tiempo determinado y así se establece.
En cuanto al fondo de lo planteado, se observa que conforme lo manifiesta el demandante su pretensión se fundamenta en el hecho de que el inquilino ha dejado de pagar el canon mensual convenido en el contrato, teniendo hasta la interposición de la demanda tres mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, de 2006 por lo que demanda la Resolución del Contrato, la subsiguiente entrega del inmueble y el pago de los daños y perjuicios causados. Por su parte el demandado en su contestación, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una sus partes por ser inciertos los términos de la misma, alegando estar solvente en todos y cada uno de los pagos que le imputa el actor; siendo por tanto aplicable al presente caso el contenido del artículo 1.354 del Código Sustantivo en donde se señala que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Vale decir que en este caso el demandante tiene la carga de probar la existencia de una obligación incumplida por parte del demandado lo que está evidenciado a través del contrato de arrendamiento en donde el arrendatario demandado se comprometió el pago del canon mensual. Por su parte el demandado, a quien se le imputa el incumplimiento, debe probar el pago de los cánones que se dicen insolutos, observándose que éste durante el lapso probatorio no trajo a los autos ningún medio de prueba que desvirtuara la afirmación de falta de pago del demandante limitándose en su escrito de contestación a negar su insolvencia, aun cuando luego afirmó que el arrendador era quien se había negado a recibirle el pago, sin embargo en estos casos, cuando el arrendador se niegue injustificadamente a recibir el pago de los cánones como un medio para hacer incurrir en mora al arrendatario el ordenamiento jurídico provee a éste de un procedimiento sencillo y expedito que permite hacer efectiva la cancelación del canon y evitar así la mora. En efecto el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando en arrendador se niega a recibir el pago de la pensión de arrendamiento el arrendatario o cualquier persona que actúe en su nombre y descargo puede acudir a un Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de la mensualidad para ponerla a la orden del arrendador, una vez cumplido dicho procedimiento como lo prevé la ley, se considera al arrendatario solvente en el pago por lo que, de haberse producido en este caso la negativa del arrendador a recibir la pensión de arrendamiento, el demandado ha debido proceder como antes se dijo y consignar los cánones no recibidos ante el Tribunal competente al no hacerlo incurrió en mora y por ende en el incumplimiento del contrato, de manera que al no estar demostrado el pago de los cánones de enero, febrero y marzo bien a través de la cancelación del monto directamente al arrendador o mediante la consignación arrendaticia la acción intentada debe prosperar declarándose resuelto el contrato por el incumplimiento en el que incurrió el arrendatario, con fundamento en lo establecido en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1.159 del Código Civil en donde se señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.167 del mismo Código, en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, daños y perjuicios que en este caso se traducen en el monto equivalente al que ha dejado de percibir el arrendador por la falta de pago del canon por lo que la presente demanda se declara Con lugar y así queda establecido.
Por ultimo no puede quien juzga soslayar la petición contenida en la última parte del escrito de contestación en donde el arrendatario solicita que sea tomada en cuenta la prorroga legal que le corresponde por tener la relación contractual dos años. Al respecto es necesario aclarar que la prorroga legal es lo que denominan los autores patrios el plazo de gracia que la ley otorga al arrendatario para que continúe ocupando el inmueble luego del vencimiento del contrato y que varia según la duración del mismo. Este beneficio solo se aplica para aquellos contratos a tiempo determinado en los que llegado su vencimiento el inquilino se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, principalmente el pago del canon de arrendamiento de manera que en un caso como este en donde se demanda la resolución por falta de pago, no es posible solicitar el beneficio de prorroga legal contenido en el artículo 38 de la espacialísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI en contra del ciudadano DANIEL JOSE TATIS ROMERO, ambos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia Queda Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Se condena al demandado de autos a entregar el inmueble arrendado constituido por un local comercial situado en la carrera 25 entre calles 23 y 24 de esta ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y cosas. Asimismo se le condena a la cancelación de los daños y perjuicios causados equivalentes a los cánones de arrendamiento no cancelados a partir de enero de 2006 y hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble así como al pago del interés de mora convencionalmente pactado en el 1% mensual. Por último se le condena al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (08) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m.
La Sec.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2006-000806
Exp. 12.920 / Resolución de Contrato de Arrendamiento
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN quien es venezolano, titular de la cédula de identidad n° 7.305.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 12.020.443 y de este domicilio; en contra el ciudadano DANIEL JOSE TATIS ROMERO, también venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 12.432.317 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 09-03-2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constare en autos su citación, a fin de contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 19-05-06, comparece el demandado debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ruzmarg Lobaton quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.367 para otorgar poder apud acta a dicha abogada y a Blanca Leticia Sierralta Betancourt, esta última inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 102.063. En fecha 23-05-06 comparece el Alguacil del Tribunal para consignar recibo de citación. En fecha 23-05-06 el Tribunal dicta auto en el que aclara que, antes de la fecha de consignación por parte del alguacil del recibo debidamente firmado por el demandado se había producido la citación presunta de éste conforme lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha comparece la apoderada del demandado para consignar escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas el demandante presentó su escrito de promoción. En fecha 08-06-06 ambas partes presentan escrito en el que acuerdan suspender la causa por el transcurso de diez días. Transcurrida íntegramente la etapa de sustanciación del presente proceso este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos.
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que, es propietario de un inmueble constituido por un local comercial, situado en la carrera 25 entre calles 23 y 24 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren como se desprende del contrato que se anexa a la demanda. Continúa manifestando que dicho arrendamiento se celebró con el ciudadano Daniel Jose Tatis Romero en fecha 08-05-06 quien se obligó a utilizar el local para establecer un fondo de comercio con el objeto de vender e instalar accesorios de vehículos, así como reparación de estos no pudiendo cambiar su destino sin la previa autorización del arrendador siendo su incumplimiento causa de resolución del contrato tal como consta de la cláusula segunda. Afirma igualmente que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000.00) los cuales serían pagados o cobrados mediante la emisión de doce letras de cambio con vencimientos mensuales y consecutivos por el lapso de duración del contrato es decir por un año, pagaderos por mensualidades vencidas hasta la finalización del arrendamiento e hiciera entrega del mismo completamente desocupado en perfecto estado como lo recibió de manos del arrendador. Así mismo se convino que el recibo de llaves al arrendador al finalizar el contrato no sería muestra de finalización del contrato y de las obligaciones que incumben al arrendatario por tanto continuaría siendo por cuenta del arrendatario el pago de solvencia en el alquiler, luz eléctrica, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio público necesario para el inmueble y todas y cada una de las obligaciones contraídas hasta la terminación del contrato quedando bajo la responsabilidad del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones locativas y en caso de insolvencia por parte del arrendatario ello daría lugar a la desocupación del inmueble como lo establece la cláusula tercera. De igual forma no se reconocería como inquilino a una persona diferente que ocupare el inmueble. También quedó estipulado que si el arrendatario se atrasare en el pago de los cánones de arrendamiento, pagaría intereses a la tasa del 1% mensual sobre la suma adeudada hasta su total cancelación, pudiendo procederse a la resolución del contrato en caso de incumplimiento de esta obligación. Siendo el caso que el arrendatario ha violado con su conducta las cláusulas Décima Quinta y Sexta del contrato al dejar de pagar dos cánones de arrendamiento conforme a lo acordado y no obstante habérsele notificado del atraso a través de gestiones amistosas, ha hecho caso omiso y siendo dicho contrato a tiempo determinado es por lo que procede a solicitar la Resolución del mismo por estar en mora el arrendatario en el pago de los cánones de Enero, Febrero y Marzo del año 2006 que suman la cantidad de Setecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 710.000.00) todo ello con fundamento en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167, 1392 y 1160 del Código Civil. Por lo que con fundamento en lo antes expuesto procede a demandar a fin de que convenga el demandado o a ello sea condenado por el Tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble anteriormente descrito y en consecuencia a la respectiva entrega del mismo, totalmente desocupado de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió. Solicita por vía indemnizatoria el pago de los cánones vencidos que asciende a la cantidad de setecientos diez mil bolívares (Bs. 710.000.00) y los que se sigan venciendo hasta la total y efectiva entrega del inmueble arrendado; Así mismo solicita la condenatoria en costas. Por último, estima la demanda en la cantidad de setecientos diez mil bolívares (Bs.710.000.00)
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación, niega rechaza y contradice los alegatos expuestos por el actor en su libelo, manifestando que realmente inició la relación contractual en fecha 08-05-03 y no como lo afirma aquel en fecha 08-05-05 por lo que, hasta la fecha tiene tres años en calidad de inquilino tiempo durante el cual ha demostrado cumplir a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones como inquilino teniendo en perfecto estado de higiene, mantenimiento y conservación las instalaciones del local así como también la cancelación puntual de los servicios públicos es decir el cumplimiento de su obligación arrendaticia, siendo el caso que, desde hace tres meses su arrendador se ha negado de manera expresa a recibir la cancelación de los cánones de arrendamiento, motivo por el cual fue de completa sorpresa la demanda interpuesta pues siempre ha mantenido buenas relaciones y nunca se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento. Solicita además, le sea otorgado el lapso de prorroga legal tomando en cuenta que la relación arrendaticia se inició en mayo de 2003 por lo que a la fecha existen tres años de relación arrendaticia. Todo ello con fundamento a los artículos 38 literal b, y 51, 52 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo estos los términos en que quedó plantada la litis, debe pronunciarse quien juzga en primer lugar a cerca de la naturaleza jurídica del contrato celebrado, observándose que la parte demandante trajo a los autos un documento privado que cursa del folio 9 al 11, el cual quedó reconocido al no haber sido impugnado por el demandado tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Dicho contrato en su cláusula cuarta establece textualmente lo siguiente: “ “Este contrato tendrá un plazo fijo de (1) año a partir del día 8 de ABRIL del 2005, hasta el 8 de ABRIL de 2006, EL ARRENDADOR hace constar expresamente que al culminar el lapso de vigencia del contrato, las partes podrán efectuar un nuevo contrato de arrendamiento a efecto de realizar ajustes tomando como base el índice inflacionario conforme a los indicadores del Banco Central de Venezuela en el momento de la renovación del mismo”. Del contenido de dicha cláusula se desprende que las partes convinieron en que la duración del contrato sería fija de un año con la posibilidad de celebrar un nuevo contrato al vencimiento de este, de manera que su naturaleza jurídica es la de ser a tiempo determinado y así se establece.
En cuanto al fondo de lo planteado, se observa que conforme lo manifiesta el demandante su pretensión se fundamenta en el hecho de que el inquilino ha dejado de pagar el canon mensual convenido en el contrato, teniendo hasta la interposición de la demanda tres mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, de 2006 por lo que demanda la Resolución del Contrato, la subsiguiente entrega del inmueble y el pago de los daños y perjuicios causados. Por su parte el demandado en su contestación, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una sus partes por ser inciertos los términos de la misma, alegando estar solvente en todos y cada uno de los pagos que le imputa el actor; siendo por tanto aplicable al presente caso el contenido del artículo 1.354 del Código Sustantivo en donde se señala que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Vale decir que en este caso el demandante tiene la carga de probar la existencia de una obligación incumplida por parte del demandado lo que está evidenciado a través del contrato de arrendamiento en donde el arrendatario demandado se comprometió el pago del canon mensual. Por su parte el demandado, a quien se le imputa el incumplimiento, debe probar el pago de los cánones que se dicen insolutos, observándose que éste durante el lapso probatorio no trajo a los autos ningún medio de prueba que desvirtuara la afirmación de falta de pago del demandante limitándose en su escrito de contestación a negar su insolvencia, aun cuando luego afirmó que el arrendador era quien se había negado a recibirle el pago, sin embargo en estos casos, cuando el arrendador se niegue injustificadamente a recibir el pago de los cánones como un medio para hacer incurrir en mora al arrendatario el ordenamiento jurídico provee a éste de un procedimiento sencillo y expedito que permite hacer efectiva la cancelación del canon y evitar así la mora. En efecto el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando en arrendador se niega a recibir el pago de la pensión de arrendamiento el arrendatario o cualquier persona que actúe en su nombre y descargo puede acudir a un Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de la mensualidad para ponerla a la orden del arrendador, una vez cumplido dicho procedimiento como lo prevé la ley, se considera al arrendatario solvente en el pago por lo que, de haberse producido en este caso la negativa del arrendador a recibir la pensión de arrendamiento, el demandado ha debido proceder como antes se dijo y consignar los cánones no recibidos ante el Tribunal competente al no hacerlo incurrió en mora y por ende en el incumplimiento del contrato, de manera que al no estar demostrado el pago de los cánones de enero, febrero y marzo bien a través de la cancelación del monto directamente al arrendador o mediante la consignación arrendaticia la acción intentada debe prosperar declarándose resuelto el contrato por el incumplimiento en el que incurrió el arrendatario, con fundamento en lo establecido en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1.159 del Código Civil en donde se señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.167 del mismo Código, en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, daños y perjuicios que en este caso se traducen en el monto equivalente al que ha dejado de percibir el arrendador por la falta de pago del canon por lo que la presente demanda se declara Con lugar y así queda establecido.
Por ultimo no puede quien juzga soslayar la petición contenida en la última parte del escrito de contestación en donde el arrendatario solicita que sea tomada en cuenta la prorroga legal que le corresponde por tener la relación contractual dos años. Al respecto es necesario aclarar que la prorroga legal es lo que denominan los autores patrios el plazo de gracia que la ley otorga al arrendatario para que continúe ocupando el inmueble luego del vencimiento del contrato y que varia según la duración del mismo. Este beneficio solo se aplica para aquellos contratos a tiempo determinado en los que llegado su vencimiento el inquilino se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, principalmente el pago del canon de arrendamiento de manera que en un caso como este en donde se demanda la resolución por falta de pago, no es posible solicitar el beneficio de prorroga legal contenido en el artículo 38 de la espacialísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI en contra del ciudadano DANIEL JOSE TATIS ROMERO, ambos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia Queda Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Se condena al demandado de autos a entregar el inmueble arrendado constituido por un local comercial situado en la carrera 25 entre calles 23 y 24 de esta ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y cosas. Asimismo se le condena a la cancelación de los daños y perjuicios causados equivalentes a los cánones de arrendamiento no cancelados a partir de enero de 2006 y hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble así como al pago del interés de mora convencionalmente pactado en el 1% mensual. Por último se le condena al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (08) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m.
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