REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KH05-L-2001-000198
Exp: 12876/ Laboral / Perención
El presente juicio por motivo Laboral se inició por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesta por el ciudadano JAIKER RAFAEL SOTO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.582.401 y de este domicilio, debidamente asistido por las Abogadas Keyla Zambrano y Magali Sánchez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 77.998 y 26.443 respectivamente, contra la empresa OKILLANO MOTOR, C.A., con domicilio en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, en la persona de su representante Francisco Rivero.
Admitida la demanda en fecha 28-02-2001, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera el Tercer Día de Despacho siguiente después de citado y que constare en autos la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa demandada, la correspondiente entrega de la copia al patrono o la respectiva consignación por ante la Secretaría u Oficina receptora de correspondencias si la hubiere, a dar contestación a la demanda. Cumplidas las formalidades para la citación de la parte demandada, sin que ésta fuera efectiva, se acordó el nombramiento de una defensora judicial, recayendo el mismo en la persona de la abogada Karen Camargo, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En fecha 03-10-2001 el Tribunal designa nueva defensora a la abogada Luz Marina Serrano, quien igualmente aceptó el cargo y prestó su juramento. En fecha 16-10-2002 el Alguacil consigna recibo de citación y compulsa sin firmar por la defensora por negarse a hacerlo. A solicitud de la parte actora se nombra nuevo defensor judicial al abogado Juan Carlos Torrealba, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. De seguidas el Tribunal de la Causa dicta sentencia en fecha 26-06-2003 donde declina la competencia en razón de la cuantía, por lo que se recibe el presente expediente en este Tribunal en fecha 06-05-2005 avocándose al conocimiento de la misma.
Ahora bien, se constata que desde el 20-03-2003, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la causa se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la misma, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de su solicitud de citación realizada en fecha 20-03-2003; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 20-03-2003 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196° y 147°
La Juez Titular,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 11:51 a.m.
La Sec:
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