Por libelo de demanda presentado en fecha 26-09-2005, el ciudadano: REYBER JOSÉ PIRE GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.681, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: FREDDY JOSÉ CASTRO BELLY, DAMARYS SOFIA CASTRO BELLY, CARMEN AURORA CASTRO BELLY, EDWIN DAVID CASTRO BELLY, LEIDA MERCEDES CASTRO BELLY, RAQUEL MARIELA CASTRO BELLY, y EDGARDI JOSEFINA CASTRO BELLY, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 3.323.893, 4.072.425, 5.245.983, 7.326.934, 3.323.892, 4.072.464, y 4.072.426, respectivamente, y de este domicilio, demandó a los ciudadanos: ERNESTO HUTH GONZÁLEZ y BLANCA EVELIA REYES LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.252.834 y 7.319.840, respectivamente, ambos de este domicilio, por DESALOJO, alegando que en el mes de Agosto del año mil novecientos noventa y siete(1997), la ciudadana: HILDA BELLY ÁLVAREZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.258.800 y de este domicilio, celebró contrato verbal de arrendamiento sobre la planta alta de una vivienda que le pertenecía para esa fecha, edificada sobre un terreno propio que también le pertenecía, ubicado en la carrera 02, con la vereda 02, de la Urbanización Pablo Rojas Meza, en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano: ERNESTO HUTH GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.252.834 y de este domicilio y sobre la planta baja de dicha vivienda, con la ciudadana: LOYDA JEANNETTE HERNÁNDEZ MACHADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.173.093 y también de este domicilio, entregando a los arrendatarios las dos (2) plantas del inmueble en perfectas condiciones de pintura y habitabilidad y que de igual forma debían devolverlos al finalizar la relación arrendaticia. Que la ciudadana: HILDA BELLY ÁLVAREZ, ya identificada, vendió en fecha trece (13) de febrero del año 1995, el inmueble que le pertenecía y anteriormente descrito, a los ciudadanos: JOSÉ CASTRO COROBO y MARIA MERCEDES BELLY DE CASTRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-401.871 y V-408.955, respectivamente, según consta en copia simple de documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual consignó con el escrito libelar marcado “B” y quienes una vez que adquirieron el inmueble en cuestión, le comunicaron de manera verbal a cada uno de estos ciudadanos arrendatarios ERNESTO HUTH GONZÁLEZ y LOYDA JEANNETTE HERNÁNDEZ MACHADO, ya identificados up supra, que a partir de ese momento ellos eran los propietarios del inmueble y que les respetarían a cada uno de ellos sus respectivos contratos de arrendamiento, como efectivamente lo hicieron, ajustándosele por su puesto los cánones arrendaticios. Asimismo, alegó que en el año 2002, la ciudadana: LOYDA JEANNETTE HERNÁNDEZ MACHADO, entregó la planta baja del inmueble que venia ocupando y entró a ocupar dicha planta baja del inmueble en calidad de arrendataria, otra ciudadana de nombre BLANCA EVELIA REYES LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.319.840 y también de este domicilio y quien todavía ocupa la planta baja del inmueble. Que posteriormente estos ciudadanos JOSÉ CASTRO COROBO y MARIA MERCEDES BELLY DE CASTRO, ya identificados, viendo las necesidades que tenían sus hijos de una vivienda, procedieron a vender el inmueble antes descrito, en fecha: 20 de agosto del año 2001 a los ciudadanos: FREDDY JOSÉ CASTRO BELLY, DAMARYS SOFIA CASTRO BELLY, CARMEN AURORA CASTRO BELLY, EDWIN DAVID CASTRO BELLY, LEIDA MERCEDES CASTRO BELLY, RAQUEL MARIELA CASTRO BELLY, y EDGARDI JOSEFINA CASTRO BELLY, anteriormente identificados, venta esta que consta en documento de venta debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, del cual consignó igualmente copia simple marcado con la Letra “C” y quienes adquirieron el inmueble con el objeto de ser ocupado por dos (2) de ellos que serian los ciudadanos: DAMARYS SOFIA CASTRO BELLY y EDWIN DAVID CASTRO BELLY, una familia en la planta alta y la otra en la planta baja del inmueble, ya que no poseen vivienda propia donde vivir con su familia, lo cual puede ser demostrado fehacientemente cuando así lo requiera este Tribunal. Que es el caso, que una vez que sus representados adquirieron el inmueble, cumplieron también con el requisito de notificarles a cada uno de los arrendatarios ERNESTO HUTH GONZÁLEZ y BLANCA EVELIA REYES LÓPEZ, ya identificados, que ellos eran los nuevos propietarios del inmueble y cumplir con lo previsto en el Artículo 1.615 del Código Civil, lo cual hicieron de manera verbal y que a partir de ese momento la relación arrendaticia sería con ellos, respetándoles las condiciones contractuales que les habían impuesto los propietarios anteriores, pero ajustándosele por supuesto los respectivos cánones arrendaticios, siendo aceptada dicha proposición por parte de los arrendatarios, hasta que en fecha veinte(20) de junio del año dos mil tres, se les notifica también de manera verbal a ambos arrendatarios, que por la imperiosa necesidad que tenían dos(2) de los propietarios del inmueble de ocupar el mismo por cuanto no tenían vivienda donde vivir dignamente con sus cónyuges e hijos, debían desocupar el inmueble en cuestión, una vez que se les hubiese cumplido el Lapso de Prorroga Legal Arrendaticia para cada uno de ellos, prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente letra “b” y “c”, la cual comenzaba a correr a partir de ese mismo día veinte de junio de ese año dos mil tres y la cual era de dos (2) años para el ciudadano ERNESTO HUTH GONZÁLEZ, ya identificado, quién ocupa la planta alta del inmueble y de un(1) año para la ciudadana BLANCA EVELIA REYES LÓPEZ, ya identificada también, quien ocupa la planta baja del inmueble y quienes aceptaron sin objeción alguna, dichas condiciones impuestas y se comprometieron formalmente a entregar el inmueble al momento del vencimiento de la Prorroga Legal en las mismas condiciones en que lo recibieron, realizándoseles tal notificación en presencia de ambos y en el mismo momento, por lo que cada uno es testigo de la aceptación del otro. Que con ocasión a dicho compromiso asumido por cada uno de los arrendatarios de entregar el inmueble al vencimiento del lapso, en fecha: 04 de Marzo del presente año 2005, los propietarios del inmueble proceden a solicitar ante los Tribunales competentes una Inspección Judicial a la vivienda, para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra la misma, por cuanto la ciudadana que ocupa la planta baja del inmueble ya se le había vencido su lapso de prorroga legal y no había hecho entrega formal de la vivienda y se sospechaba que sucedería lo mismo con el ciudadano que ocupa la planta alta de la vivienda como así fue, por lo que se procedió a realizar tal inspección en fecha: 07 de abril del 2005, por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Inspección Judicial signada con el Nº KP02-S-2005-2411 (2279), la cual consignó marcada con la letra “E”, donde se puede observar en primer lugar que la vivienda posee dos (2) plantas, en segundo lugar que ambas plantas de la vivienda se encuentran ocupadas por un grupo familiar distinto y tercer lugar que las paredes de la planta superior de la casa se encuentran sucias y rayadas y la vivienda se encuentra en regular estado de habitabilidad. Que se han realizado una serie de reuniones con los inquilinos, para que estos procedan a entregar el inmueble a los propietarios, siendo inútiles e infructuosas las mismas, valiéndose estos arrendatarios de diferentes artimañas, especialmente el ciudadano: ERNESTO HUTH GONZÁLEZ, ya identificado, quién ocupa la planta alta del inmueble que es la que se encuentra en peores condiciones de pintura y de habitabilidad, quien ha realizado denuncia en contra de mis representados, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, por supuestas agresiones verbales de los propietarios en su contra, lo cual es completamente falso como quedo demostrado en el acta levantada por este organismo del Estado y por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, por supuestos aumentos en el canon de arrendamiento, por cuanto esta prohibido por decreto presidencial, lo cual también es completamente falso como quedo demostrado en el acta levanta por este organismo Municipal, ya que sus representados lo que han querido en todo momento es que los arrendatarios cumplan con la palabra dada de entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibieron y en la fecha pautada. Y en razón de ello, el actor procedió a fundamentar su acción en el artículo 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y a demandar en nombre de sus representados a los ciudadanos: ERNESTO HUTH GONZÁLEZ y BLANCA EVELIA REYES LÓPEZ, ya identificados, a fin de que los mencionados ciudadanos desalojen de manera inmediata el inmueble que le pertenece a sus representados y que actualmente ocupan o a tal efecto a ello sean condenados por el Tribunal. Solicitó igualmente al Tribunal se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble arrendado, en base a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordene el depósito del mismo en la persona de los propietarios del inmueble que son sus representados. Finalmente solicitó que se condene en costas a la parte demandada.- Del folio 5 al 15, cursan los documentos fundamentales de la presente acción. En fecha: 17-10-2005, se admitió la demanda.- En fecha: 01-12-2005, la parte actora consignó dos (02) compulsas, a objeto de que se practicaran las respectivas citaciones. En fecha: 09-01-2006, el Alguacil del Tribunal se trasladó a citar a los demandados, siendo imposible localizar a los mismos, folios 19 al 31.- En fecha: 12-01-2006, compareció la parte actora y solicitó la citación de los demandados mediante carteles, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha: 18-01-2006, quien los recibió conforme. En fecha: 31-01-2006, compareció la parte actora y consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa. En fecha: 02-03-2006, compareció la Abogada. JOHANNA CECILIA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de representante legal y apoderada de la parte demandada ERNESTO ELÍAS HUTH GONZÁLEZ, del cual presentó copia fotostática marcada con la Letra “A”, dio contestación a la demanda, folios 38 al 99. En fecha: 06-03-2006, compareció la co-demandada: BLANCA EVELIA REYES LÓPEZ, y se dio por citada en el presente asunto.- Al folio 101, compareció nuevamente la Abogada. JOHANNA CECILIA MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de representante legal y apoderada de la parte demandada ERNESTO ELÍAS HUTH GONZÁLEZ y presentó escrito subsanando y ratificando el escrito de contestación cursante a los folios 38 al 99.- En fecha: 08-03-2006, compareció la co-demandada: BLANCA EVELIA REYES LÓPEZ, y presentó escrito de contestación a la demanda, folio 102. En fecha: 16-03-2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual riela del folio 103 al 105, siendo admitidas por este Tribunal, tal como se desprende al folio 106 del presente expediente. En fecha: 23-03-2006, el co-demandado: ERNESTO ELÍAS HUTH GONZÁLEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual riela del folio 107 al 124, siendo admitidas por este Tribunal, tal como se desprende al folio 125 del presente expediente. En fecha: 30-03-2006, el Tribunal estampó auto difiriendo la presente decisión.- En fecha: 30-03-2006, la apoderada judicial del co-demandado: ERNESTO ELÍAS HUTH GONZÁLEZ, consignó Inspección Judicial realizada el día 22 de Marzo del año en curso, folios 127 al 146. En fecha: 12-06-2006, compareció la apoderada judicial del co-demandado: ERNESTO ELÍAS HUTH GONZÁLEZ y presentó escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa del folio 147 al 168. En fecha: 13-06-2006, el Tribunal estampó auto. En fecha: 29-06-2006, el Tribunal estampó auto.- Transcurrido como ha sido íntegramente el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el mismo, y en la parte dispositiva del fallo, ordenara la notificación de la partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
ÚNICO:

El proceso civil, entendido como el conjunto de actos que son realizados en el órgano Jurisdiccional, tanto por las partes y como por los terceros que eventualmente en él intervienen, está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida en la ley.
Por esta razón, no es permitido para el Juez ni para las partes, establecer una regulación diferente, salvo que la propia Ley procesal tenga previsto esa posibilidad.
En este sentido, realizada la revisión de las anteriores actuaciones, este Tribunal observa que el presente proceso, referido a un juicio interpuesto por DESALOJO DE INMUEBLE con fundamento en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue intentada en contra de los ciudadanos ERNESTO HUTH GONZÁLEZ y BLANCA EVELIA REYES LÓPEZ, derivada de dos contratos de arrendamientos celebrados de manera verbal con los referidos ciudadanos en el mes de agosto de 1997 y en el año 2002, respectivamente, quienes en ese orden ocupan las plantas alta y baja de la vivienda ubicada en la carrera 2 con la vereda 2 de la Urb. Pablo Rojas Meza, de esta ciudad.
Ahora bien, para este Juzgador no cabe la menor duda que la relación jurídica que vincula a las partes actuantes en el presente proceso, deviene de dos contratos (títulos) celebrados de manera verbal pero autónoma y que tienen por objeto partes distintas de un mismo inmueble, vale decir, la parte alta y baja de una misma vivienda; cuestión ésta que en modo alguno fue controvertida por los demandados de autos, al contrario, ellos mismos reconocen que la posesión de la parte del inmueble que ocupan deriva de un contrato de arrendamiento verbal.

Prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)

A la letra del artículo transcrito anteriormente, se tiene que en principio no se pueden acumular pretensiones para los casos señalados en el encabezamiento de la norma en comento. Sin embargo, tal regla tiene su excepción y es para el caso en que las pretensiones sean resueltas una como subsidiaria de otra.
Establecido lo anterior, para este Tribunal, resulta impretermitible analizar las pretensiones del actor para determinar la acumulación realizada y dilucidar si tales pretensiones podían o no acumularse.
La razón de la acumulación de pretensiones obedece a la economía y celeridad procesal, a fin de evitar sentencias contradictorias y costos innecesarios para los litigantes. Sin embargo, tal acumulación, la misma ley procesal, estipula los casos en que puede hacerse.
Así, establece el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La demanda contra varias personas….podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título del hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales. (resaltado añadido)

Es decir, la ley procesal admite la existencia de un litisconsorcio pasivo, siempre y cuando existe una: a) conexión subjetiva; ó b) conexión objetiva. La primera presupone la identidad de partes por la igualdad de los sujetos; y, en la segunda se detecta una igualdad de objeto pero las partes y las acciones son distintas.
En este sentido, Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo I (2001) expresa que existe conexión subjetiva u objetiva según haya identidad de sujetos o de objetos y la acumulación es subjetiva u objetiva, según que se reúnan varios sujetos o varias acciones con objetos distintos.
Corolario de lo anterior es que la ley prevé el ejercicio de una acción contra varias personas cuando existe conexión por el objeto o título de la demanda, es decir, debe existir una identidad entre estos elementos del proceso que pudieran intentarse por separado.
En el caso sub iudice, se tiene que la parte actora pretende el desalojo de las plantas alta y baja de la vivienda ubicada en la carrera 2 con la vereda 2 de la Urb. Pablo Rojas Meza, de esta ciudad. Tales plantas son ocupadas por dos personas distintas (ERNESTO HUTH GONZÁLEZ y BLANCA EVELIA REYES LÓPEZ) producto de dos contratos de arrendamientos verbales igualmente distintos. Es decir, en las pretensiones acumuladas por la parte actora en su petitum, existen distintos: a) sujetos pasivos; b) objeto reclamado; c) títulos o causa petendí.
En este sentido, y sobre la base de todo lo anteriormente analizado se tiene que aún cuando en el presente caso sólo se evidencia una identidad de sujeto activo, y que, sin ánimo de entrar a dilucidar sobre la procedencia de la falta de cualidad alegada por el co-demandado HUTH GONZÁLEZ ERNESTO, no procedería la acumulación de pretensiones realizada por la parte actora. Ello por cuanto no existe una conexión lógica que procesalmente permita abrazar ambas pretensiones.
Así, pues, según lo estatuido anteriormente resulta evidente que la parte actora realizó una acumulación indebida de pretensiones, o lo que la doctrina denomina una inepta acumulación, pues ciertamente los intereses de los litis consortes (pasivos) son distintos los unos de los del otro. De manera que, existiendo una inepta acumulación de pretensiones, resulta obvio desecharlas todas por la imposibilidad de sustituirse la voluntad del actor.
De todo lo anterior se observa que aún cuando la inepta acumulación se debe tramitar como una cuestión previa relativa al defecto de forma, conforme lo consagra el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; también observa este juzgador que siendo el Juez el director del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 14 eiusdem, y aunado a que el proceso se constituye como el medio constitucional idóneo por excelencia para lograr la justicia, el cual debe estar siendo canalizado según las reglas previamente preestablecidas en la ley adjetiva, resulta insoslayable para este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pretensiones traídas a su conocimiento conforme lo regula el artículo 341 del mencionado texto legal. En consecuencia, es deber del juez restablecer y garantizar la efectividad del proceso por el cual se ventilen los juicios en los que está llamado a conocer, y siendo además que al hacerlo erró, por lo que necesariamente se deben desechar las pretensiones alegadas por el actor y consecuencialmente la inadmisibilidad de la presente acción y declarar sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.------------------
En merito de las anteriores consideraciones, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a analizar los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, así como también entrar a valorar el material probatorio aportado al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------