El presente juicio se inició con motivo del libelo de demanda presentado en fecha 27-07-2007, por la ciudadana OINTA C. AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.537.133, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio TOMAS COLINA RAMOS, de igual domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.350, por medio del cual demandó al ciudadano: ROGER ANTONIO RAMOS M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.364.471, de este domicilio, por desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, constituido por una casa ubicada en la Av. 5, sector 07, N° 21, de la Urbanización Ruezga Sur, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Fundamentó su acción en lo establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Del folio 2 al 5, rielan los documentos fundamentales de la presente acción.- En fecha 31-07-2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual cursa a los folios 7 y 8, debidamente practicada por el alguacil de este despacho.- Al folio 9, cursa escrito de contestación de demanda consignado por el demandado ROGER ANTONIO RAMOS MÉNDEZ, asistido por la Abogada. LUISANA PIMENTEL.- En fecha: 02-10-2006, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, folios 10 al 12.-En fecha 03-10-2006, la ciudadana OINTA AGUILAR, parte actora, confirió poder apud-acta al Abg. TOMAS COLINA RAMOS.- Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, tal como se desprende a los folios 14 al 24.- Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: Alegó la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01-04-2004, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano ROGER ANTONIO RAMOS M., , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.471, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Av. 5, sector 07, N° 21, de la Urbanización Ruezga Sur, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; que el mismo era a tiempo determinado por seis (06) meses; que el canon de arrendamiento mensual convenido es por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo); que una vez concluido el plazo estipulado el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto de contrato, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; que el arrendatario adeuda los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006, incumpliendo con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento mensual convenido; que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para lograr la desocupación del inmueble arrendado; que por ello demandó al ciudadano ROGER ANTONIO RAMOS M., anteriormente identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la desocupación inmediata del referido inmueble, libre de personas y cosas; como indemnización de daños y perjuicios ocasionados el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y vencidos, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2006, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado libre de personas y cosas. Por último demandó el pago de costas y costos del proceso y solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio.----------
SEGUNDO: En el acto de contestación de demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia haya comenzado en fecha 0 de Abril del año 2004, siendo la verdadera fecha el seis (06) de Marzo del año 1991; que el tiempo de vigencia pactado fuera de seis (06) meses, siendo lo correcto nueve (09) meses como lo establecieron –a su decir- en el primer contrato suscrito por ambas partes; que en varias oportunidades realizó pago de canon de arrendamiento y nunca se recibieron los correspondientes recibos.----------------------------------------------------
TERCERO: Trabada en estos términos la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar el fondo del asunto planteado.
En ese sentido, este Juzgador observó lo siguiente: a) Por un lado está una parte (actora) que alega que el contrato de arrendamiento que suscribió con la parte demandada se indeterminó y que ésta última se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, según lo argüido, hace procedente su demanda con fundamento en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; b) Por otro lado, se tiene a otra parte (demandada) que niega que la relación arrendaticia sea a partir del 01 de Abril del año 2004, siendo lo correcto –a su decir- a partir del seis (06) de Marzo de l991, y que el término no era de seis meses sino de nueve meses conforme lo estipularon en el primer contrato.
En este orden de ideas este Sentenciador evidenció que, sin ánimo de establecer la fecha de inicio de la relación arrendaticia, según la redacción de ambos contratos se tiene que el tiempo convenido fue fijo por un tiempo determinado (6 y 9 meses para cada uno de ellos) y que al expirar dicho término y continuar el arrendatario ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo canon de arrendamiento operó la figura jurídica de la tácita reconducción, hecho éste que no fue controvertido por la parte demandada en ningún momento; razón por la cual no tendría razón alguna la determinación de la fecha de inicio de dicha relación contractual.
En materia probatoria y conforme a las reglas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho, que quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe demostrar su existencia y quien pretenda libertarse de ella debe demostrar el pago o hecho extintivo de dicha obligación.
Así, la parte actora fundamentó su acción en la falta de pago de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2006, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno y cuya obligación emana de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado que celebró con la parte demandada. La existencia de la relación arrendaticia y consecuencialmente la obligación de pagar el canon de arrendamiento no fue controvertida por la parte demanda, razón por la cual según lo estipulado por ambas partes en el contrato de arrendamiento y lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, emana para el arrendatario demandado la obligación de pagar dicho canon de arrendamiento.
Ahora bien, la parte demandada si pretendía enervar la acción incoada en su contra, en función al principio probatorio procesal antes señalado, ha debido demostrar durante el lapso probatorio, el pago de dichos cánones de arrendamiento o el hecho extintivo. Y del contenido de las actas procesales se observa que tales supuestos no fueron demostrados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------
CUARTO: Así las cosas, este Tribunal observa lo siguiente: El supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que basta con que el arrendatario se encuentre insolvente en el pago de dos mensualidades consecutivas para la procedencia del desalojo de un inmueble arrendado en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
La naturaleza de la relación arrendaticia que vincula a las partes ya fue dilucidada en el particular anterior, al establecerse que el mismo deviene de un contrato por escrito a tiempo indeterminado por efecto de la táctica reconducción.
Corresponde pues a este Sentenciador revisar el segundo presupuesto previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, de lo cual observa este Juzgador, que el demandado no demostró su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2006; con lo que se configura el supuesto de hecho antes señalado y ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas se tiene que la acción incoada debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
QUINTO: La parte actora, en su libelo de demanda, reclamó el pago a título de indemnización de daños y perjuicios, correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006 a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
En tal sentido, este Tribunal observó que la parte demandada no demostró su solvencia en el pago de los meses antes señalados, y siendo una obligación contractual y también legal el pago del canon de arrendamiento, es por lo que procede el pago de los daños y perjuicios causados, los cuales ascienden a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) correspondiente a los cánones insolutos dejados de percibir de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, así como el pago de una cantidad equivalente por cada mes que transcurra hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------- Por todo lo anteriormente expuesto, la acción intentada debe ser declarada CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
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