En fecha 08-05-2006, los ciudadanos: RICARDO DÍAZ MOYANO y EVARISTO ISAÍAS CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.358.239 y 4.724.093 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.330 y 114.093, actuando en representación de la señora OLGA CARMONA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.915.736, presentaron libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano: FERNANDO JOSÉ GRANADOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.233.619, alegando que en fecha 01 de Febrero de 1998, su representada suscribió contrato verbal con el ciudadano: FERNANDO JOSÉ GRANADOS SALAZAR, anteriormente identificado. Que dicho contrato tenía como objeto un inmueble tipo casa con su terreno propio, propiedad de su representada, según se evidencia en documento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Lara, en fecha 07-09-1998, quedando registrado bajo el N° 10, tomo 8, protocolo Primero y documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública II de Barquisimeto en fecha 6 de Junio 1996, bajo el N° 85, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaría, el cual anexaron al presente libelo marcado “B”. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Kilómetro Siete y Medio (7 ½) de la Autopista vía Quibor, Granja Mi Tinaja, Parroquia Juan de Villegas, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por Isidro Carmona Álvarez, Sur: terrenos de la posesión Las Tinajas, Este: Calle de servidumbre que es su frente y Oeste: un depósito de chatarra. Que el 25 de Diciembre de 1998, su representada suscribió, para regularizar la relación arrendaticia, un contrato de arrendamiento bajo la forma de (CONVENIO DE ENTREGA MATERIAL A FECHA CIERTA) el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, del Estado Lara, el día 29 de Diciembre de 1998, inserto bajo el N° 56, Tomo 170, que anexaron al presente libelo marcado “C”. Que en el citado contrato, se convino que “EL USUARIO” FERNANDO JOSÉ GRANADOS SALAZAR, anteriormente identificado, se comprometía a entregar el inmueble, propiedad de su representada para el día primero de Diciembre del año 1999, de donde se desprende la voluntad de las partes que este plazo de duración, es a tiempo fijo determinado e improrrogable, todo lo antes expuesto esta regulado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento señalado, es por esto que a partir de la referida fecha venció la obligación del arrendador “USUARIO” a la entrega del inmueble arrendado. Que a pesar de las múltiples diligencias realizadas para lograr la entrega del inmueble, han sido infructuosas. Que el demandado no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado. Que por todas las razones de hecho y de derecho invocados es por la que procedieron a demandar como en efecto demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano: FERNANDO JOSÉ GRANADOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.233.619, para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal en hacer entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes, y en el mismo estado en que lo recibió. Finalmente fundamentaron su demanda en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como en los artículos 1.167, 1.579, 1.592, 1.599 y 1.594 del Código Civil. Riela al folio 04 Poder original otorgado por la parte actora a los Abogados RICARDO DÍAZ MOYANO y EVARISTO ISAÍAS CRESPO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.330 y 114.321. Riela del folio 06 al 10 copia de los instrumentos motivo de la presente acción.- Riela al folio 11, auto de la admisión de la demanda. Al folio 12, riela diligencia estampada por la parte actora.- En fecha: 15-06-2006, se estampó auto acordando lo peticionado por el actor.- En fecha 20 de Junio de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que se trasladó a citar al demandado y en el lugar fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse KARINA ACEVEDO y manifestó que no se encontraba su papa, y no sabia cuando podía regresar, por ello consigno compulsa. A solicitud de la parte actora al folio 21 se acordó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, carteles estos debidamente entregados al solicitante mediante diligencia de fecha: 03-07-2006. A los folios 23 y 24 riela los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en la prensa, consignados por la parte actora y al folio 25 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó copia del Cartel de Citación en la morada de la demandada. A solicitud de la parte actora al folio 27 se designó al abogado: ANDRÉS JIMÉNEZ, Defensor ad-litem de la parte demandada, quien fue notificado por el alguacil del Tribunal como consta a los folios 28 y 29. Al folio 30, riela diligencia estampada por el Defensor ad-litem, abogado: ANDRÉS JIMÉNEZ, quien aceptó el cargo encomendado y juro cumplir fielmente lo dispuesto en la ley. A solicitud de la parte actora al folio 32, se acordó la citación del defensor ad-litem designado, siendo citado por el alguacil de este Tribunal conforme consta a los folios 33 y 34 del presente asunto. Riela a los folios 35 y 36, escrito de contestación a la demanda, presentado por el Defensor Ad-litem designado. Riela al folio 37, escrito de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 11-10-2006. En fecha: 17-10-2006, el defensor ad-litem designado presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas al presente expediente, por auto de fecha: 18-10-2006, folios 39 al 41.- Y estando dentro de la oportunidad legal fijada, para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Expone el actor en su libelo de demanda que en fecha primero de febrero de 1998, suscribió contrato verbal con el ciudadano FERNANDO JOSÉ GRANADOS SALAZAR, el cual tenía como objeto un inmueble tipo casa con su terreno propio, según documento cuyos datos de registro identificó plenamente en su libelo, y el cual se encuentra constituido por una casa ubicada en el Km. 7,5 de la autopista vía a Quibor, Granja Mi Tinaja, de esta ciudad, cuyos linderos también especificó; que en fecha 25-12-98 y para regularizar la relación arrendaticia, celebraron un contrato de arrendamiento bajo la forma de convenio de entrega material a fecha cierta el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 29-12-98, inserto bajo el N° 56, Tomo 170; que según tal convenio se estipuló que el arrendatario demandado entregaría el inmueble arrendado en fecha 01-12-99; que a pesar de haber expirado el término concedido para la entrega y a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr la entrega del inmueble, las mismas fueron infructuosas y a la fecha de la demanda no ha cumplido con dicha obligación, por lo cual existe mora en la entrega del inmueble arrendado. Que por tal razón por interpone la presente demanda por cumplimiento de contrato para que el demandado FERNANDO JOSÉ GRANADOS SALAZAR convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la entrega del inmueble arrendado y en consecuencia a entregarlo libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió. Fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167, 1.579, 1.592, 1.599 y 1.594 del Código Civil.-----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En la contestación de demanda, la parte demandada, por intermedio de su defensor ad-litem, Abg. ANDRÉS JIMÉNEZ, procedió, de manera muy genérica, a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados en el libelo de la demanda; que no puede alegar mayor defensa por no haber podido localizar a su representado, por haber sido imposible su localización tanto en forma personal como en forma escrita.-------------------------------------------------
TERCERO: Planteada en estos términos la controversia, pasa este Juzgador analizar el material probatorio aportado al presente proceso.
La parte actora promovió el mérito favorable de autos, en especial el original del contrato que contiene el convenio de entrega material a fecha cierta. Y con respecto a este documento, este Tribunal observa que el mismo tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil.
La parte demandada, representada por su defensor ad-litem, sólo promovió original de telegrama donde le notificó su designación como defensor.--------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Vistos los alegatos, defensas y probanzas de las partes, este Tribunal pasa a dilucidar la cuestión traída a juicio:
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Según este principio, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos; en materia obligacional, la parte que pida su ejecución debe probar su existencia, y, por otro lado, quien pretenda eximirse de su cumplimiento debe probar su pago o el hecho que la extingue.
En ese sentido, este Sentenciador observa que la parte demandante pretende la entrega del inmueble que identificó en su libelo, alegando la existencia de un contrato de arrendamiento y un convenio de entrega que fue debidamente autenticado.
Y de dicha documental, que fue valorada en el capítulo anterior, observa quien acá decide que la demandada de autos, expresamente asume la obligación de hacer entrega del inmueble allí identificado para una determinada fecha, vale decir, para el día 01-12-99. Y siendo que, según lo alegado por el actor, surge de autos que la demandada no demostró haber dado cumplimiento a tal obligación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, este Juzgador observa que por disposición expresa legal, todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes intervinientes y los obliga a cumplir lo expresado en ellos y a las consecuencias que se derivan de los mismos. (arts. 1.159 y 1.160 del Código Civil).
Así, de la cláusula primera del contrato de CONVENIO DE ENTREGA MATERIAL A FECHA CIERTA que celebraron las partes y cuyo cumplimiento se demanda en el presente proceso, se desprende la obligación que tiene el arrendatario demandado de hacer la entrega efectiva de dicho bien arrendado; y no habiéndose demostrado el cumplimiento de tal obligación, es por lo que la pretensión intentada por la parte actora debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
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