El presente juicio se inició con motivo del libelo de demanda presentado en fecha 17-02-2005, por el ciudadano VINCENZO BUONO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.121.275, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio. CARLOS RODRÍGUEZ DORANTE, de igual domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.944, por medio del cual demanda al ciudadano: JOSÉ LUIS SILVA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.348.247, de este domicilio, por desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, tal como se desprende contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, signado con la letra “A” y suscrito en fecha: 25 de Abril de 1.996, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, ubicado en el primer piso del Centro Comercial Los Rastrojos, situado en la Avenida Bolívar de la Población de los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara, conforme se evidencia de la cláusula Primera del aludido contrato, siendo los linderos específicos del apartamento los siguientes: NORTE: Fachada norte del Edificio: SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Apartamento Nº 03. Que igualmente consta en el referido contrato, en las cláusulas Segunda, Tercera, Quinta, Décima Tercera y Décima Cuarta, lo siguiente: SEGUNDA: La obligación que tiene el arrendatario de pagar a EL ARRENDADOR, a titulo de canon de arrendamiento, dentro de los primeros cinco(5) días de cada mes, por mensualidades vencidas, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), los primeros seis (6) meses y CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, los seis meses restantes, en caso contrario “EL ARRENDATARIO” cancelará los intereses moratorios y recargos por gastos de cobranza. TERCERA: Que el contrato tendría una duración de un (1) año fijo, no renovable, que se contará a partir de la fecha del referido contrato y de su firma, salvo que una parte notifique a la otra por escrito por lo menos noventa (90) días de anticipación a la fecha de vencimiento, su deseo de no prorrogarlo. QUINTA: Que al término del presente contrato, “EL ARRENDATARIO” se obliga a entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Que todo retardo en la entrega del inmueble, después del término establecido en la cláusula tercera, obliga a “EL ARRENDATARIO” a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por cada día de retraso, por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por la demora en la entrega. DÉCIMA TERCERA: Que “EL ARRENDATARIO” se comprometió a entregar a “EL ARRENDADOR” al término del contrato todos los recibos correspondientes a los servicios de luz, agua, aseo domiciliario y cualquier otro que se derive del presente contrato, debidamente cancelados hasta la última factura emitida. DÉCIMA CUARTA: Que será por exclusiva cuenta de “EL ARRENDATARIO” todo lo relativo al pago de los servicios de agua, energía eléctrica, aseo domiciliario y cualesquiera otros prestados al inmueble que correspondan a su uso. Que por último fue convenido entre las partes que para todos los efectos derivados del contrato, las partes elegían como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quedando sometida a la jurisdicción de sus Tribunales. Que vencido el contrato en fecha 25-04-1997, “EL ARRENDATARIO” quedó y se dejó en posesión del inmueble arrendado, ocurriendo la tacita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, por lo que se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, conviniéndose en el transcurso del tiempo, los aumentos en la pensión de arrendamiento, siendo el monto desde el año 2003, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo). Que es el caso, que han transcurrido los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004 y Enero del año 2005, y el mencionado arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos vencidos a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), cada uno, todo ello, no obstante, de las gestiones de cobro realizadas tendientes a lograr el pago de los mismos, incurriendo de esa manera en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por ello demandó al accionado antes identificada, para que convenga a ello sea condenado por el Tribunal en Desalojar el inmueble arrendado y consecuencialmente la entrega del mismo, sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas, con todas las solvencias de los servicios y en el mismo buen estado en que lo recibió, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Asimismo demandó el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004 y Enero del año (sic), así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, a razón de la última cantidad señalada. Igualmente demandó el pago de costas y costos del juicio. Fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 1.159, 1.264, 1.592 del Código Civil y 34, literal “a” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- En fecha 23-02-2005, se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Palavecino del Estado Lara.- A los folios 10 al 12, cursa escrito de reforma de la demanda presentada por el demandante VINCENZO BUONO, debidamente asistido por el Abg. CARLOS RODRÍGUEZ DORANTE. Y en fecha 29-03-2005 el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre su admisión, hasta tanto constara en autos las resultas de la comisión librada, a fin de practicar la citación del demandado, las cuales rielan de los folios 18 al 27. En fecha 09-05-2005, se admitió la reforma de demanda presentada y se ordenó la citación de la parte demandada mediante copia certificada del libelo de demanda y de su reforma.- En fecha 09-06-2005, el ciudadano VINCENZO BUONO, confirió poder apud-acta al Abg. CARLOS RODRÍGUEZ DORANTE.- Agotada la citación personal de la parte demandada, y a petición de la parte actora, en fecha 08-07-2005 se acordó hacer la misma mediante publicación por la prensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 44, 45, 47 y 52, la respectiva consignación, publicación y fijación de los referidos carteles de citación.- En fecha 24-04-2006, a solicitud de la parte actora, se designó defensor ad-litem a la parte demandada, a la Abg. DORIS GONZALEZ, a quien se acordó notificar, a fin de su aceptación o excusa y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley.- En fecha 05-05-2005, compareció la defensora ad-litem designada, Abg. DORIS GONZALEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento respectivo.- En fecha 08-05-2006, compareció el ciudadano JOSÉ LUIS SILVA COLMENAREZ, parte demandada en el presente juicio, y confirió poder apud-acta a los Abogados. MIRTHA LÓPEZ RODRÍGUEZ e HILMARI GARCÍA PADILLA.- A los folios 61 al 64, cursa escrito de contestación de demanda presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. MIRTHA LÓPEZ.-Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación o no en la definitiva.- En fecha: 28-06-2006, la secretaria del Tribunal expidió cómputo.- En fecha: 06-07-2006, el Tribunal dictó auto difiriendo la presente decisión, folio 138.- Y transcurrido como ha sido íntegramente el lapso fijado para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir dicho fallo y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y para ello observa:

PRIMERO: La parte actora en su escrito libelar y su reforma, alegó que según contrato suscrito en fecha 25 de Abril de 1996, cedió en arrendamiento al ciudadano JOSÉ LUIS SILVA COLMENAREZ, el inmueble constituido por el apartamento N° 4, ubicado en el primer piso del Centro Comercial Los Rastrojos, situado en la Avenida Bolívar de la Población de Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara, conforme se evidencia de la cláusula Primera del aludido contrato, siendo los linderos específicos del apartamento los siguientes: NORTE: Fachada norte del Edificio: SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Apartamento Nº 03; que el arrendatario se obligó a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), los primeros seis (6) meses y CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, los seis meses restantes; en caso contrario “EL ARRENDATARIO” cancelará los intereses moratorios y recargos por gastos de cobranza. Que el contrato tendría una duración de un (1) año fijo, no renovable, que se contará a partir de la fecha del referido contrato y de su firma, salvo que una parte notifique a la otra por escrito por lo menos noventa (90) días de anticipación a la fecha de vencimiento, su deseo de no prorrogarlo. Que al término del presente contrato, “EL ARRENDATARIO” se obliga a entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Que todo retardo en la entrega del inmueble, después del término establecido en la cláusula tercera, obliga a “EL ARRENDATARIO” a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por cada día de retraso, por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por la demora en la entrega. Que “EL ARRENDATARIO” se comprometió a entregar a “EL ARRENDADOR” al término del contrato todos los recibos correspondientes a los servicios de luz, agua, aseo domiciliario y cualquier otro que se derive del presente contrato, debidamente cancelados hasta la última factura emitida. Que será por exclusiva cuenta de “EL ARRENDATARIO” todo lo relativo al pago de los servicios de agua, energía eléctrica, aseo domiciliario y cualesquiera otros prestados al inmueble que correspondan a su uso. Que vencido el contrato en fecha 25-04-97 el arrendatario quedó y se dejó en posesión del inmueble arrendado operando la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil; que han transcurrido los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.004 (sic) y enero y febrero del año 2.005 (sic) y el arrendatario no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento vencidos a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, no obstante de las gestiones realizadas a lograr su cobro; que los meses de abril y mayo del año 2.004 (sic) fueron cancelados con dos cheques librados a su favor los cuales no se hicieron efectivos por cuanto el inquilino suspendió los mismos; que con fundamento a lo previsto en los artículos 1.159, 1.264, 1.592 del Código Civil y 34, literal a del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda el desalojo del inmueble arrendado y consecuencialmente devuelva el mismo sin plazo alguno totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de los servicios y en el mismo buen estado en que lo recibió; en pagar a título de indemnización de daños y perjuicios la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.004 (sic) y enero y febrero del año 2.005 (sic) a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado y al pago de las costas y costos del juicio.-

SEGUNDO: En el acto de contestación de demanda, la parte demandada alegó que aún cuando el actor señala que ha realizado gestiones de cobro, su representado no ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.004 (sic) y enero y febrero 2.005 (sic); que tal aseveración es totalmente falsa; que los meses de abril y mayo canceló a el arrendador según consta en los recibos que debidamente firmó el arrendador y que anexó en el procedimiento de consignación tal y como se aprecia de la copia certificada del referido expediente y que corre por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara N° 192-05. Que lo cierto es que a partir del mes de junio de 2004 el ciudadano VINCENZO BUONO se ha negado ha (sic) recibir las pensiones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, incumpliendo de esta manera con la obligación de mantenerlo en el goce pacífico de la cosa arrendada establecida en el numeral 3 del artículo 1.585 del Código Civil vigente, tratando de ponerlo en mora con tal actitud. Que por ello procedió a hacer las consignaciones por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara y de las cuales –a su decir- el arrendador tiene conocimiento por cuanto solicitó copia certificada del expediente de consignación; que el demandante alega que el contrato suscrito se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado lo que hace procedente el desalojo “por presunta falta de pago de las pensiones arrendaticias”; que tal falta de pago debe estar condicionada a que sea cierta y no siéndolo, la pretensión del actor no debe prosperar y así solicita al Tribunal la declare por cuanto su representado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.-

TERCERO: Trabada en estos términos la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar el fondo del asunto planteado.
En ese sentido, este Juzgador observa lo siguiente: a) Por un lado está una parte (actora) que alega que por cuanto el contrato de arrendamiento que suscribió con la parte demandada se indeterminó y que ésta última se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, según lo argüido, hace procedente la demanda con fundamento en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; b) Por otro lado, se tiene a otra parte (demandada) que niega su insolvencia y que a tal efecto consigna copia fotostática certificada de las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
En este orden de ideas y conforme a las reglas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, pasa este Juzgador a analizar si las consignaciones efectuadas por la parte demandada son válidas y oportunas a fin de que pueda prosperar la excepción de pago invocada a fin de enervar la acción incoada en su contra.
Ahora bien, fueron demandados como cánones insolutos los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005; razón por la cual este Tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre la forma en que fueron consignados los meses de enero, febrero, marzo de 2004 cuyo pago pretende demostrar la parte demandada con copias certificadas de recibos expedidos por la parte actora, pues estos escapan de la cuestión litigiosa y del debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El canon de arrendamiento del mes de abril de 2004 fue cancelado el 15-05-2004 según copia certificada de recibo expedido por la parte actora (f.69); el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2004 fue cancelado el 15-06-2004 según copia certificada de recibo expedido por la parte actora (f.69); estos recibos no fueron impugnados por la parte actora razón por la cual se tienen como fidedignos su contenido y se aprecia en todo su valor probatorio, con lo cual se demuestra que estos meses fueron cancelados dentro del término establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASÍ SE ESTABLECE.
Los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005 fueron cancelados el 21-02-2005 (fs. 73, 74 y 75); vale decir, fuera del término previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASÍ SE ESTABLECE.
El canon de arrendamiento del mes de febrero de 2005 cancelado el 04-03-2005 (f.82); el canon de arrendamiento del mes de marzo de 2005 cancelado el 06-04-2005 (f.90); el canon de arrendamiento del mes de abril de 2005 cancelado el 06-05-2005 (f.82); el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2005 cancelado el 09-06-2005 (f.120); los cuales fueron cancelados dentro del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: Así las cosas, este Tribunal observa lo siguiente: El supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que basta con que el arrendatario se encuentre insolvente en el pago de dos mensualidades consecutivas para la procedencia del desalojo de un inmueble arrendado en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
De manera que, se hace necesario para este Juzgado determinar, en primer lugar la naturaleza de la relación arrendaticia que vincula a las partes, como primer presupuesto de la acción incoada.
El contrato de arrendamiento que cursa al folio 06 de las presentes actuaciones, y al haber sido opuesto a la parte demandada y guardado silencio, se declara reconocido el mismo a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así, del contrato declarado reconocido, muy especialmente de la cláusula TERCERA del contrato, se observa que la voluntad inicial de las partes contratantes fue de hacerlo por un término fijo. Sin embargo, al haber expirado dicho término y seguir ocupando el inmueble arrendado y recibir pago de cánones convenidos verbalmente operó la figura de la tácita reconducción prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; con lo cual se tiene que el presente contrato es un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, pasa este Sentenciador a revisar el segundo presupuesto previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.
De ello, evidencia este Juzgador que los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005 fueron cancelados el 21-02-2005, es decir, fuera del lapso de 15 días siguientes a la fecha de vencimiento de la respectiva mensualidad, conforme lo estipula el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; con lo que se configura el supuesto de hecho antes señalado y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas se tiene que la acción incoada debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: La parte actora, en su reforma de demanda, reclama el pago a título de indemnización de daños y perjuicios, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005 a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
En ese sentido, este Tribunal observa que la parte demandada demostró su solvencia en el pago de los meses de abril y mayo de 2005, por lo que el reclamo de tal concepto por estos meses no es procedente y ASÍ SE ESTABLECE.
Aun cuando la parte demandada no probó su solvencia en el pago de los meses de junio de 2004 a enero de 2005, por haber realizado el pago de manera extemporánea, este Tribunal en virtud del llamado constitucional de garantizar una justicia imparcial y expedita, deja sentado en la parte motiva, y subsiguientemente en la parte dispositiva del presente fallo, que el pago efectuado por la parte demandada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, quedan a favor del demandante; así como también los meses cancelados y no demandados por no ser exigibles al momento de interposición de la demanda, de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005 . La misma suerte no corren los meses subsiguientes de junio de 2005, razón por la cual procede el pago de una cantidad equivalente al canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), calculados hasta la fecha en que se verifique la entrega definitiva del inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, la acción intentada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.-