REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 6 DE OCTUBRE DEL 2.006
AÑOS: 196° Y 147°
ASUNTO: KP02-V-2005-003861
DEMANDANTE: IRMA TERESA CEBALLOS DE SILVA, venezolana, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 427.765.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON M. APARICIO LL, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.233, de este domicilio.
DEMANDADO: DELBA ROSA GUTIERREZ BETANCOURT, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.247.345.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: AURISTELA PÉREZ Y RAFAEL MONTES DE OCA Abogados en Ejercicio, INPREABOGADOS números 58189 y 4169, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 18 de Octubre de 2005, se recibió de la URDD CIVIL constante de 02 folios libelo de demanda, con anexos marcados A y B en 03 folios, DEMANDA POR DESALOJO, presentada por el Abg. NELSON M. APARICIO LL, apoderado de la Ciudadana IRMA TERESA CEBALLOS DE SILVA, en contra de la ciudadana DELBA ROSA GUTIÉRREZ BETANCOURT. En fecha 26 de Octubre de 2005, se admitió la presente demanda solicitada y se libro la respectiva compulsa. En fecha 30 de noviembre de 2005, el Alguacil Titular WILFREDO JOSÉ PERAZA GÓMEZ de este Juzgado informo al Tribunal a fin de dejar constancia de que la parte actora cumplió con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. En fecha 30 de noviembre, de 2005, se recibió por la U.R.D.D Civil del Abg. NELSON M. APARICIO LL, con el carácter acreditado en autos, diligencia en un folio útil consignando la nueva dirección de la demandada a los fines de ser citada. En fecha 25 de Enero de 2005, Se recibe diligencia del abogado NELSON M APARICIO LL, solicitando se librara la respectiva notificación complementaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-. En fecha 27 de enero de 2006 el Tribunal acuerda librar boleta de notificación de conformidad a lo establecido al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de Mayo de 2006, la secretaria del Tribunal dejo constancia de que no fue posible realizar la notificación. En fecha 30 de Mayo de 2006, compareció ante la U.R.D.D. el abogado NELSON M. APARICIO LL, a fin de solicitar sea declarado la Confesión Ficta de la parte demandada. En fecha 01 de Junio de 2006, el tribunal decide que el plazo para la comparecencia de la accionada no se ha iniciado aún. En fecha 29 de Junio de 2006, recibe la U.R.D.D. diligencia del abogado NELSON M. APARICIO LL. a fin de solicitar nuevamente sea practicada la citación a la parte demandada. En fecha 06 de Julio de 2006. El Tribunal acordó practicar la citación de conformidad a lo establecido al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de Julio de 2006, la secretaria del Tribunal dejo constancia de la entrega de la boleta de citación. En fecha 01 de agosto de 2006, se recibió de la parte demandada contestación a la demanda. En fecha 08 de Agosto de 2006, consigna la parte demandada escrito de promoción de pruebas, constante de (01) folio útil y de (04) anexos en el lapso oportuno. En fecha 19 de septiembre de 2006, consigna la parte demandante escrito de promoción de pruebas constante de (01) folio útil y de (02) anexos. En fecha 20 de Septiembre de 2006, El Tribunal deja constancia del avocamiento de la Juez Temporal ROSA VIRGINIA SUAREZ, a los fines del conocimiento de la causa.
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
-II-
PRIMERO: La parte demandante: NELSON M. APARICIO, apoderado judicial de la ciudadana IRMA TERESA CEBALLO DE SILVA ut supra identificados, en su condición de propietaria procedió a incoar demanda de desalojo alegando que se celebró un contrato de arrendamiento verbal, desde mayo del año 2001, sobre una bienhechurias construido sobre un terreno ejido, ubicado en el Barrio José Gregorio Bastidas, avenida Guaicaipuro casa N° A6-30, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Con los siguientes linderos: NORTE: Terreno del Ferrocarril. SUR: Avenida Guaicaipuro que es su frente. ESTE: Terreno ocupado por Bistermo Mendoza. Y OESTE: Terreno ocupado por Rosa Vargas. Aducen que los cánones de arrendamiento fueron convenidos desde Mayo 2001, en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales y que el demandado se ha limitado a cancelar en tres meses de canon es decir la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). Alegan que le han solicitado a la inquilina, la urgencia para que desocupe su inmueble, debido a la necesidad para habitarlo con uno de sus hijos que presenta cierta inestabilidad mental, además de ser ella una persona de avanzada edad que hace que la convivencia con otras personas se torne cuesta arriba, estando arrimados en casa de un familiar.
Alegan los demandantes con fundamento en los artículos 1615 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus literales a) y b), y solicitan desalojo del Inmueble.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la demandada DELBA ROSA GUTIERREZ BETANCOURT, asistida por la abogada AURISTELA PEREZ, quien, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y expone que los alegatos efectuados por la demandante son falsos e inciertos. Alega que en relación a lo explanado en el libelo de demanda, en cuanto a que adeuda el canon de arrendamiento de tres meses, no se señala cuales son específicamente los meses adeudados, impidiendo organizar su defensa en esas condiciones.
TERCERO: Pasa quien juzga, a analizar los elementos probatorios existentes en la presente causa, para admitir los que sean pertinentes en derecho y desechar los que no.
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora junto con el libelo de la demanda son: 1.- Copia Simple del Poder Judicial otorgado por IRMA TERESA CEBALLOS DE SILVA a los abogados en ejercicio DIOLINDA D´ ABREU Y NELSON M. APARICIO LL, ya identificado, en fecha 8 de Agosto de 2005, inserto bajo el N° 66, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto. 2.- Copia simple del documento de compra-venta de las bienhechurías adquiridas por la actora de fecha catorce de Diciembre de 1993.
Con respecto a la copia simple del Poder Judicial otorgado por la actora a los abogados DIOLINDA D´ ABREU Y NELSON M. APARICIO LL, ut supra identificados esta Juzgadora observa que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello se le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide. Con respecto a la copia simple del documento de compra venta de las bienhechurías adquiridas por la actora de fecha catorce de Diciembre de 1993.me pronunciare más adelante.
Abierta la causa a pruebas las partes hacen uso de esta facultad. La parte demandada procedió a consignar lo siguiente:
A.- cuatro (04) recibos de pago correspondientes a los Cánones de Arrendamientos de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2005.
De igual modo la parte demandante hizo uso de tal facultad de la siguiente manera:
I. Invoco el mérito favorable de los autos.
II. Consignó Copia Certificada del documento de compra-venta de las bienhechurías de la cual se solicita su desalojo.
Pasa este Tribunal de inmediato a analizar los documentos consignados:
En lo que respecta a los instrumentos consignados por la parte demandada signados con la letra A, los mismos no fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte actora, dentro del lapso legal previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, En razón de ello a dichos recibos se les otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
En lo que respecta a los instrumentos consignados por la parte demandante signado con el número“II” referente a la Copia Certificada de Compra Venta de las bienhechurias celebrada ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2006. Es de hacer notar que el documento posee las características de un documento público y en vista de que el mismo no fue tachado en la oportunidad debida conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil pertinentes, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
CUARTO: En cuanto al contrato verbal del caso que nos ocupa, efectivamente la parte actora exige el desalojo del inmueble, establecida en el artículo 34 ordinales "A" y “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La causal esgrimida, conforme al literal A, es la de que “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” y la del literal B, “es la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En el caso bajo estudio la parte demandada en su defensa: Afirmó que negaba haber incumplido el pago de los cánones de arrendamiento de tres meses y que los mismos no se especifica a cuales meses corresponden. Por su parte, la parte demandante no probó de ninguna forma cuales son los tres meses de canon de arrendamiento que debe la demandada, es decir la suma de Ciento cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales. Ahora bien, a los efectos de probar el pago la parte demandada promovió los recibos de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del 2005. Del análisis a estos recibos, se evidencia que el demandado consignó Los recibos de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2005. La parte actora al momento de impugnarlos, este no lo realiza ya que alega solamente las objeciones en las diversas oportunidades en que le ha pedido desalojar. Se observa que en cada uno de los recibos aquí analizados se especifica que el pago lo es sobre arrendamiento del inmueble en discusión aquí. Se infiere que la consignación fue hecha para cumplir con el pago del arrendamiento respectivo del inmueble aquí en discusión. Y al no ser impugnado ni en su fecha ni en su firma por la parte demandante, en consecuencia esta Juzgadora concluye que la ciudadana DELBA ROSA GUTIERREZ BETANCOURT se encuentra solvente con respecto a las mensualidades del arrendamiento. Y así se decide.
En lo que respecta, las razones y pedimentos de cada una de las partes. La parte actora solicita el Desalojo en virtud del Estado de Necesidad, condición esta establecida en el artículo 34 ordinal "b" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; alega la parte actora que tiene la necesidad de ocupar el inmueble para habitarlo con uno de sus hijos, que presenta cierta inestabilidad mental, además de ser la actora una persona de avanzada edad, que hace que la convivencia con otras personas se torne cuesta arriba, alega que están arrimados en casa de un familiar.,en consecuencia los dichos de la parte actora en relación a la necesidad de ocupar el inmueble no fueron probados de ninguna forma en las actas procesales , razón por la cual se tienen como no ciertos . Y así se declara.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la demanda por Desalojo intentada por la ciudadana IRMA TERESA CEBALLOS DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-,427.765 y de este domicilio, contra la ciudadana DELBA ROSA GUTIERREZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.247.345, y de este domicilio.
2. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 6 días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog ROSA VIRGINIA SUÁREZ
La secretaria,
Maria Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:06 de la tarde. Igualmente se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil.
La secretaria
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