REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 825-05.

Parte Demandante: LUIS ENRIQUE AVILA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.700.817, domiciliado en el Parcelamiento Rural Las Veritas, casa N° 13.645, El Cují, Barquisimeto Estado Lara.

Parte Demandada: DANNY JOSEFINA PEREZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.847.783, domiciliada en el caserío La Aguada, casa N° 10.571, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiario: LUIS ALFONSO AVILA PEREZ de 06 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 19/01/05, la ciudadana LENNYS KATIUSKA CASTILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.848.996, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., solicitó, se tramitara Ofrecimiento de Obligación Alimentaria Voluntaria, en beneficio del niño, LUIS ALFONSO AVILA PEREZ, de cuatro (4) años de edad, a petición a su vez del ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.700.817, en contra de la ciudadana DANNY JOSEFINA PEREZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 10.847.783, acompañando a su solicitud copia certificada del expediente levantado por el Consejo de Protección antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.
En fecha 20 de enero del 2.005, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria Voluntaria. En dicha oportunidad se fijó como Obligación alimentaria provisional, la suma de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 64.247,04).
En fecha 25 de abril del 2.005, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, tuvo lugar la contestación de la solicitud incoada, alegando la demandada, que por cuanto el padre de su hijo no ha hecho ningún ofrecimiento en sí, considera que la cantidad que debe consignar a favor del mismo, por concepto de Obligación alimentaria, es CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, es decir CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales. Además debe aportar el 50% de los demás gastos del niño.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y por cuanto el presente juicio, se halla en estado de dictar sentencia, el Tribunal lo hace y para ello previamente realiza las consideraciones, que a continuación se insertan:


MOTIVA

La Obligación alimentaria, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, se evidencia que cursa en autos las actuaciones llevadas a cabo por ante el Consejo de Protección del Municipio Palavecino, que realmente se trata de que la paternidad del beneficiario en cuestión se encuentra comprobada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA SANCHEZ, por cuanto obra en autos la correspondiente copia de la partida de nacimiento del beneficiario, la cual se aprecia como documento público, y no fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del beneficiario, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo referente al porcentaje del Salario Mínimo, fijado en Gaceta Oficial signada bajo el N° 38.426, de fecha 28/04/06, que establece dicho salario en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA SANCHEZ, ampliamente identificado en autos y en el cuerpo de esta decisión, la suma de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 102.465,oo), MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del Salario Mínimo Nacional, ya indicado. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del oferente y parte actora en este juicio, ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA SANCHEZ, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que se ordenara abrir, a tal fin a nombre del beneficiario y de este Tribunal, en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-28-011-424605-1, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 19/01/05, por la ciudadana LENNYS KATIUSKA CASTILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.848.996, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., solicitó, se tramitara Ofrecimiento de Obligación alimentaria Voluntaria, en beneficio del niño, LUIS ALFONSO AVILA PEREZ, de cuatro (4) años de edad, a petición a su vez del ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.700.817, en contra de la ciudadana DANNY JOSEFINA PEREZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 10.847.783. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo LUIS ALFONSO AVILA PEREZ, de 6 años de edad en la actualidad, en la suma de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.102.465,oo), MENSUALES, que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del Salario Mínimo Nacional, fijado en Gaceta Oficial signada bajo el N° 38.426, de fecha 28/04/06, que establece dicho salario en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo). Dicha cantidad deberá ser depositada por el Obligado Alimentario, ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA SANCHEZ, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que se ordenara abrir, a tal fin, a nombre del beneficiario y de este Tribunal, en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-28-011-424605-1, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, anteriormente identificada, pagaderos por mensualidades adelantadas.
En cuanto al resto de gastos, referentes a medicinas, atención y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, el obligado deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del beneficiario en este juicio, la suma de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 102.465,oo), que corresponden al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, anteriormente señalado en esta decisión, porcentaje éste que deberá mantenerse, a medida que se incremente dicho Salario Mínimo Nacional, a los efectos tanto de la Obligación alimentaria más arriba establecida, como de la presente cuota extraordinaria, destinada a satisfacer los gastos propios de la época decembrina, y que deberán ser depositados por el obligado alimentario, ciudadano LUIS ENRIQUE AVILA SANCHEZ, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria, se ordenara abrir por este Tribunal, a nombre de los beneficiarios y de este Tribunal, a la que se ha hecho referencia, en esta decisión.
Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de su contenido, a objeto de la interposición de los recursos legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación del demandante se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con facultades de sub comisionar de ser necesario. A tales efectos, líbrese exhorto, y remítase con oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, a los fines de su distribución al mencionado Juzgado. Líbrense Boletas y oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dieciocho días del mes de octubre del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo