REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-000725

DEMANDANTE: MARIA NICOLASA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.378.144, y de este domicilio.

APODERADO: NÉSTOR SEGUNDO GUERRA AÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.424, y de este domicilio.

DEMANDADO: JAMIL MOUBAYED, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.120.760 y de este domicilio.

APODERADOS: OSCAR GIMENEZ MARTÍNEZ, NEDDIBELL GIMENEZ JIMÉNEZ y MAY LING GIMENEZ JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.378, 64.765 y 101.876, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente N° 05-0583 (Asunto: KP02-R-2005-000725).

Se inició la presente causa por demanda contentiva de partición de bienes de comunidad concubinaria, incoada en fecha 16 de septiembre de 2003, por la ciudadana María Nicolasa Peña, debidamente asistida por el abogado Néstor Segundo Guerra Añez, contra el ciudadano Jamil Moubayed (fs. 1 al 4, y anexos del f. 5 al 23), con fundamento a lo establecido en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767, 156 ordinales 1, 2 3, 148 y 164 del Código Civil, la cual fue admitida por auto de fecha 26 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 24).

En fecha 03 de febrero de 2004, el abogado Oscar Giménez Martínez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 39), las cuales fueron subsanadas por la parte actora en fecha 05 de febrero de 2004 (f. 40).

En fecha 12 de febrero de 2006, el abogado Oscar Giménez Martínez, en su condición de apoderado judicial del demandado Jamil Moubayed, consignó escrito de contestación de la demanda (fs. 41 y 42).

En fecha 05 de marzo de 2005, la parte actora promovió pruebas, cuyo escrito corre inserto a los folios 44 al 46 y anexos del f. 47 al 54, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de marzo de 2004 (fs. 55 y 56).

En la oportunidad fijada para celebrar el acto de exhibición de documentos, el tribunal de la causa dejó constancia que el demandado no compareció, motivo por el cual se declaró desierto el acto (f. 57). En fecha 13 de marzo de 2004, se practicó inspección judicial en el inmueble ubicado al final de la calle 2, prolongación Terepaima, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara (fs. 63 al 65) y en fecha 28 de abril de 2004, se practicó inspección judicial en el inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, calles 54 y 55, casa N° 55-160 (fs. 76 al 79).

Constan del folio 81 al 92, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, contentivas de las testimoniales de los ciudadanos Evelia del Carmen González (fs. 88 y 89) y Milexa Coromoto Madrid Nieto (fs. 90 y 91).

Mediante auto para mejor proveer de fecha 21 de mayo de 2004 (f. 93), el juzgado a-quo acordó notificar a los ciudadano María Nicolasa Peña y Jamil Moubayed, a los fines de que comparezcan a ser interrogados sobre los puntos que creyere la juez de ese tribunal. En fecha 14 de junio de 2004, rindió declaración la ciudadana María Nicolasa Peña (f. 100).

En fecha 19 de julio de 2004, la parte actora consignó escrito de informes que corre agregado al folio 102.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Nicolasa Peña, contra el ciudadano Jamil Moubayed. Se ordenó la partición de los bienes que conforman el Taller de Artesanía de Cerámica, el cual se encuentra en el lugar de residencia del ciudadano Jamil Moubayed y de la ciudadana María Nicolasa Peña (fs. 104 al 114). En fecha 13 de abril de 2005, ejerció el recurso de apelación el abogado Néstor Guerra Añez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (f. 120), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 18 de abril de 2005, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 121).

En fecha 27 de abril de 2005, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 125). En fecha 14 de junio de 2005, siendo la oportunidad para presentar informes, sólo la parte actora representada por el abogado Néstor Guerra Añez, presentó escrito que corre agregado del folio 126 al 129. Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 130).

Alegatos se la Actora

Alegó la ciudadana María Nicolasa Peña, que en el año 1980 inició una relación concubinaria con el ciudadano Jamil Moubayed, la cual mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir durante los 23 años; de dicha relación procrearon dos hijos, quienes para el momento de haber presentado el libelo de demanda, tenían 19 y 15 años, cuyos nombres son George Ángel Enrique Moubayed y Elías Esteban Moubayed, respectivamente.

Indicó que durante la relación ambos se dedicaron a la artesanía ornamental en un taller de cerámica artesanal instalado en su hogar, donde hicieron un capital que les permitió pagar los gastos del colegio de sus hijos y la construcción de cuatro inmuebles sobre terrenos ejidos ubicados en la ciudad de Cabudare, jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, según consta de los documentos debidamente notariados que se encuentran en poder del demandado; que aún cuando en dichos documentos aparece ella como propietaria, desde hace ocho meses dicho ciudadano alega que esos bienes le pertenecen a él y se niega a compartir las rentas de los mismos, los cuales están alquilados en comodato; que en virtud de que el demandado la quiere desalojar del hogar y no reconocer la comunidad de los bienes, se vio obligada dadas las circunstancias y la necesidad, a solicitar se le reconozcan sus derechos y los de sus hijos a usufructuar los bienes producto de su industria en la sociedad de hecho, la cual se encuentra demostrada del certificado de convivencia y las partidas de nacimiento de sus dos hijos nacidos durante la unión concubinaria, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, solicitó la partición de los referidos bienes judicialmente, en virtud de la imposibilidad de continuar con la relación de pareja dado el maltrato y la violencia de su concubino hacia su persona, e indicó que por tal motivo decidió acusarlo penalmente ante el Juez de Control del estado Lara.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 156, 148, 164, 767 del Código Civil; ordinal 3° del artículo 599, 585, ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea intimado el demandado a los fines de que exhiba los títulos supletorios originales de las bienhechurías otorgadas a nombre de la actora, así como los originales de los contratos de comodato de los inmuebles supra mencionados y que el demandado rinda cuenta del monto de la renta mensual de dichos inmuebles y que de dicho monto se deposite hasta un cincuenta por ciento (50%), para cubrir las necesidades del grupo familiar según lo establece el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de encontrarse desempleado el demandado. Solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Alegatos de la parte demandada

El abogado Oscar Giménez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2378, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado Jamil Moubayed, rechazó todo el contenido de la demanda “…por cuanto si bien es cierto que nuestro legislador y constituyente ha permitido el equiparar a las uniones no matrimoniales, y que también es cierto que nadie está obligado a permanecer en comunidad con otra persona, de donde se deduce, que cualquier comunero puede pedir la separación de la comunidad, tampoco es menos cierto que: PARA ALGO SURTA EFECTOS, ES NECESARIO QUE EXISTA, y en el presente caso estamos ANTE LA INEXISTENCIA JURISDICCIONAL DE LA COMUNIDAD. A tal punto que ni está declarada por órgano jurisdiccional alguno, y ni siquiera solicita su declaración previa a la partición que solicita.”

Indicó que la actora pretende la partición de una comunidad que no ha sido acreditada en forma fehaciente; que según la diligencia presentada por el abogado Néstor Segundo Guerra Añez, actuando como apoderado de la ciudadana María Nicolasa Peña, subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando constancia expresamente de que la única y principal pretensión de la actora es la partición y que cualquier otra interpretación se tenga por no escrita.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado Néstor S. Guerra Añez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Maria Nicolosa Peña, contra la sentencia proferida en fecha 11 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de partición y en consecuencia ordenó sólo la partición de los bienes que conforman el Taller de Artesanía de Cerámica.

En tal sentido se desprende del escrito de informes presentado por el apoderado de la parte actora en esta alzada, que el presente recurso se interpone a los fines de que el órgano jurisdiccional ordene además la partición de cuatro bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido ubicado en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, propiedad de la comunidad concubinaria. Indica que la consecuencia de no acordarse la partición de las mencionadas bienhechurías, es que el demandado se constituya en el único propietario de las mismas y proceda a desalojar y despojar a la parte actora de sus derechos, la cual se califica de débil jurídica por su condición de mujer, madre y por carecer de recursos económicos. Señala que si bien el terreno pertenece al Concejo Municipal, el objeto de la partición son las bienhechurías construidas durante la unión concubinaria, razón por la cual el titulo supletorio constituye la prueba idónea para demostrar su propiedad, con fundamento a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien si bien es cierto que existen ciertos limites al efecto devolutivo de la apelación, a la potestad revisora del tribunal de segunda instancia, que devienen del sistema dispositivo propio del proceso civil. Uno de ellos es la prohibición de reformatio in peius (prohibición de reforma en perjuicio), principio que impide al juez de alzada empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a revisión, caso que la contraparte no haya hecho uso también del recurso de apelación ni se haya adherido al de la otra, por lo que el juzgador no puede desmejorar la instancia incoada por el recurrente.

Sin embargo es importante traer a colación el concepto de orden público el cual es aquel que representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. Es así que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha delimitado el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de junio de 2005, en el expediente Nº AA20-C-2004-000802, señaló en cuanto a la reformatio in peius que:

“De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.
En el caso que se examina, observa la Sala que en la sentencia recurrida el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no excedió los limites de lo sometido a su consideración a través de la apelación y menos aun desmejoró la condición de los apelantes, ya que como se dijo anteriormente el juez debe cumplir con la función tuitiva del orden público el cuál prevalece sobre cualquier otra cosa, así pues, el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones al constatar hechos contrarios al orden público, y esto fue lo que realizó el juzgador en el sub iudice, ya que hizo uso de su función tuitiva del orden público al detectar una violación de normas procesales que impedían admitir la demanda incoada por la parte actora”
Omissis…
respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem al haber declarado la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones lo cual atañe al orden público, no se extralimitó en su sentencia pues para resolver el problema judicial debatido por las partes se atuvo a lo alegado y probado en autos por ambas partes del juicio, así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...” (Negritas de la Sala)

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cuál la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97).


El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos”.

Del análisis de la norma ut supra señalada se establece el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión y en caso de declarar la inadmisibilidad de la misma el juzgador debe evaluar que ésta contraríe el orden publico, las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso deberá razonar la negativa de admisión de la demanda.

En este sentido se observa que en el libelo de demanda la ciudadana Maria Nicolasa Peña, alegó que desde el año 1980 inició una relación concubinaria con el ciudadano Jamil Moubayed, de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir durante 23 años de relación, de cuya relación nacieron dos hijos de nombres George Ángel Enrique Moubayed y Elías Esteban Moubayed. No obstante, señaló que siendo imposible continuar la relación de pareja, por el maltrato y la violencia a la que su concubino la ha sometido, hechos denunciados ante un Juez de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, peticionó la partición de un taller de cerámica artesanal instalado en su hogar y cuatro inmuebles construidos sobre terrenos ejidos ubicados en la ciudad de Cabudare, jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, por ende solicitó se le reconozcan sus derechos y los de sus hijos a usufructuar los bienes producto de su industria, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

Al respecto quien juzga observa que se desprende de la constancia de convivencia concubinaria entre los ciudadanos Jamil Moubayed y la ciudadana Maria Nicolosa, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de mayo de 1990 y de las copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos Elías Esteban (f. 7) y George Ángel Enrique (f.54), las cuales se encuentra anotadas bajo el N° 580, folio 147, año 1989, y bajo el N° 1111, folio 284 fte., año 1986, del libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Parroquia Concepción Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, respectivamente, una presunción iuris tantum relativa a la unión concubinaria entre los ciudadanos Maria Nicolasa Peña y Jamil Moubayed, más sin embargo no consta a los autos una sentencia definitivamente firme que haya declarado la unión concubinaria entre ambos ciudadanos.

En este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, expediente N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.}
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Omissis…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Negritas y subrayado nuestro).

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, expediente N° 03.701, señaló:
“…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción” (Negritas y subrayado nuestro).
Y por último en decisión de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2006, expediente AA20-C-2005-000102, caso Vestalia de la Cruz Ron, estipuló que:
Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.
En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente:
“…para demandar, como en efecto demando formalmente a los ciudadanos…, plenamente identificados anteriormente para que convengan en reconocerle y entregarle a VESTALIA DE LA CRUZ RON el 50% de todos los bienes, derechos y acciones de la COMUNIDAD CONCUBINARIA ya mencionada a mi representada; de no convenir lo demandado en el presente juicio, solicito sean condenados por el tribunal al pago de los siguientes conceptos:..”.
De la anterior trascripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente. (Negrillas y subrayado nuestro).
En virtud de las anteriores consideraciones, quien juzga observa que no hay certeza ni consta a los autos que exista una sentencia previa y definitivamente firme que haya declarado la existencia de dicha unión, y dado que ésta constituye un requisito fundamental para ordenar la partición de la comunidad concubinaria y al no haber prueba de ello, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la demanda y así se decide
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de abril de 2005, por el abogado Néstor S. Guerra Añez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se declara INADMISIBLE la pretensión de partición de bienes de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana MARIA NICOLASA PEÑA, contra el ciudadano JAMIL MOUBAYED, todos supra identificados.

QUEDA REVOCADA la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese inmediatamente el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 3:05 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.