REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2004-001169
DEMANDANTE: CARMEN ESTELA MONTES DE OCA DE RIERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 4.803.465, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores EDDY STELA, EDDY IVAN y EDDY ALEJANDRA RIERA MONTES DE OCA.
APODERADO: LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 3487.
DEMANDADOS: JORGE SEMIDEY MELENDEZ y SONIA MELENDEZ DE SEMIDEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.450.540 y 3.947.494, respectivamente, el primero domiciliado en Carora, Municipio Torres del estado Lara y el segundo domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
EXPEDIENTE: 04-0447 (Asunto: KP02-R-2004-001169).
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, MORALES y LUCRO CESANTE (TRANSITO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Subieron las copias certificadas a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2004 (f. 59), por el abogado Luis Francisco Meléndez Ure, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Estela Montes de Oca de Riera, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de junio de 2004 (f. 58), mediante el cual revocó por contrario imperio todas las actuaciones realizadas a partir de la fecha en que se dictó sentencia definitiva. Por auto de fecha 04 de agosto de 2004, el tribunal de la causa admitió en un sólo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D Civil del estado Lara, a los fines de su distribución (f. 60).
Por auto del 23 de noviembre de 2004, se recibió y se le dio entrada a las actuaciones en esta superioridad, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y el lapso para dictar la sentencia (f.65). Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2004 (f. 71), el abogado Luis Francisco Meléndez, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes que cursa del folio 72 al 73. Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2006, el abogado Luis Francisco Meléndez, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Antecedentes del caso
En fecha 30 de septiembre de 1997, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, y condenó a cada uno de los demandados a cancelar por concepto de daño moral la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), para cada uno de los hijos, setecientos cincuenta mil setecientos noventa y un mil bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 750.791,64), por concepto de daño emergente; más la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de lucro cesante (fs. 01 al 07).
Por diligencia del 10 de octubre de 1997 (f.08), el abogado Alexander Coronado González, en su condición de apoderado de la parte demandante, solicitó la ejecución de la sentencia, la cual fue acordada por auto del 16 de octubre de 1997 (f.08 vto), en el que además se fijó oportunidad para la designación de los expertos que realizarán la experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha 01 de abril de 2002 (f. 31), el a quo fijó oportunidad para la designación de los expertos que se encargarían calcular el lucro cesante en los términos establecidos en la sentencia definitiva e igualmente indicó que la corrección monetaria debía calcularse desde la fecha de inicio del presente juicio (19-06-94), hasta el mes de febrero del año 1999, fecha en la cual se paralizó la causa por falta de impulso procesal.
El abogado Rafael Albahaca Mendoza, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2003 (f.32), se abocó al conocimiento de la causa; y por auto separado de fecha 16 de enero de 2004 (f.34), acordó nueva designación de expertos en virtud de la negativa de aceptación de los nombrados. Al folio 56, consta la juramentación de los ciudadanos Evilexis Caripá, Policarpio Meléndez y Maribel Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.636.950, 5.917.994 y 8.098.731, respectivamente, como expertos contables para la realización de la experticia complementaria del fallo, los cuales en fecha 16 de julio de 2004 (f.57), solicitaron prórroga de 30 días para la entrega del informe respectivo.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 26 de julio de 2004 (f.58), dictó auto en los términos siguientes:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales se desprende que existe contradicción entre la parte motiva y dispositiva del fallo de fecha 30 de Septiembre de 1997, en el sentido de que la última parte de la sentencia antes citada, no establece nada respecto a la experticia complementaria del fallo, este Tribunal revoca por contrario imperio todas las actuaciones a partir de la fecha en que se dictó sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas y sin efecto todas las actuaciones practicadas hasta la presente fecha”.
Alegatos de la parte apelante
El abogado Luis Francisco Meléndez Ure, en su carácter de apoderado actor, en su escrito de informes alegó que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda y acordó la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo que se procedió al nombramiento de los expertos.
Manifestó que la sentencia no fue objeto de recurso de apelación alguno, razón por la cual el proceso entró en fase de ejecución con la incidencia de la mencionada experticia, sin embargo el juicio que se inició en el año de 1994 se prolongó hasta el 2004, lapso de tiempo en el que no se pudo concretar dicha experticia y dentro del cual se abocaron varios jueces, incluyendo el abogado Rafael Albahaca Mendoza, quien luego de ordenar la práctica de varias actuaciones relacionadas con el nombramiento de los expertos, de forma inexplicable, emitió una decisión en la cual acordó la reposición y la nulidad del juicio, en virtud de que en la sentencia definitiva no se estableció nada respecto a la experticia complementaria del fallo.
Esgrimió que el auto impugnado es violatorio del principio jurídico de la cosa juzgada, en virtud de que no es posible que un juez de la misma instancia distinto al que dictó la sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, posteriormente pretenda invalidar una sentencia de fondo. Advirtió que no existen vicios de naturaleza procesal ya que “…una simple lectura de la parte motiva y dispositiva de la sentencia de fondo que puso fin al juicio y le dio carácter de cosa juzgada por auto separado. Resulta muy categórica, al expresar que…”LOS DAÑOS EMERGENTES SE DETERMINARAN A TRAVES DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO”.
Llegada la oportunidad para decidir quien juzga lo hace en los siguientes términos:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 26 de julio de 2004, mediante el cual revocó por contrario imperio y anuló con fundamento a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones realizadas a partir del 30 de septiembre de 1997, fecha en la cual se dictó sentencia definitiva en la causa, en virtud de la existencia de una contradicción entre lo establecido en la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, en lo que respecta a la experticia complementaria del fallo.
En este sentido se observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Según el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, página 195, la nulidad es un sanción que tiende a privar de efectos (eficacia) a un acto (o negocio jurídico) en cuya elección no se han guardado ciertas formas, lo cual es acorde con el principio nullum est quod nullum effectum producit (nulo es lo que ningún efecto produce). En el orden procesal, la nulidad es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.
Los jueces sólo podrán declarar la nulidad de un acto procesal, en los casos en los que dicha nulidad esté determinada por la ley o cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez. La figura de la reposición se creó con la finalidad de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes y que además se ejecuten quebrantando normas legales que regulen las formalidades que deben seguirse en el trámite del proceso.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 99-662 de fecha 31 de octubre de 2000, señaló que:
“…la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La doctrina de las reposiciones inútiles se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26 que dispone que el Estado debe garantizar una justicia “…sin formalismos o reposiciones inútiles” y el 257 que establece que “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Es por ello que el juez al momento de decretar la nulidad de un acto debe evaluar si dicho acto va en detrimento del orden o interés público o lesiona derechos de los litigantes y que no puede subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa, no obstante si dicho acto se encuentra afectado de ciertas y determinadas irregularidades, que no afectan el orden público, más sin embargo satisface los fines prácticos que persigue su realización, sería totalmente inútil la reposición al estado de corregir dichos vicios.
En tal sentido se observa de las actas procesales que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 26 de julio de 2004, revocó por contrario imperio todas las actuaciones realizadas a partir de la publicación de la sentencia definitiva en fecha 30 de septiembre de 1997, en virtud de que existía una contradicción entre la parte motiva y dispositiva de la misma respecto a la experticia complementaria del fallo.
La facultad del juez de ordenar la realización de experticias complementarias del fallo se encuentra prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos. No se trata de una delegación de la facultad jurisdiccional, y por tanto los peritos no pueden actuar como jueces, sino que su función esta destinada a la cuantificación monetaria de la condena, dentro de unos límites previamente establecidos en la sentencia.
La determinación del objeto sobre el que recae la decisión es un requisito de la sentencia previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el juez está obligado a determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito por cuanto dicha experticia junto con la sentencia constituye un solo acto de procedimiento. En sentencias de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, como la No 216 de fecha 31 de julio de 2001, se estableció que la omisión o infracción de formas sustanciales del proceso justifica plenamente la debida reposición de la causa, siempre que se constate desde el punto de vista teológico, que no se cumplió con el fin del acto procesal.
Ahora bien, el presente recurso no tiene por objeto la revisión de la sentencia, toda vez que esta se encuentra definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, sino que tiene por objeto la revisión de la legalidad de un auto dictado en ejecución de sentencia, mediante el cual se ordenó la reposición del procedimiento de ejecución, por considerar que existía una contradicción entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia.
En tal sentido es oportuno señalar que en nuestro sistema procesal, la consecuencia lógica de la tutela judicial efectiva de la parte gananciosa es la ejecutoriedad de la sentencia, razón por la cual una vez iniciado el procedimiento de ejecución éste no podrá suspenderse sino por las causas previstas en la ley
En consecuencia, al juez de la primera instancia le está prohibido anular actos realizados en el proceso de ejecución de sentencia, por considerar que existe una contradicción entre la parte motiva y la dispositiva de la misma, toda vez que dicha actuación constituiría en la práctica una suspensión indefinida del procedimiento de ejecución, todo lo cual atenta contra el principio de tutela judicial efectiva y el principio de continuidad de ejecución de la sentencia y así se declara.
No obstante lo anterior de la revisión de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, se evidencia en la parte motiva que el juzgador estableció que:
“Por cuanto no existe en autos prueba alguna de donde pueda desprenderse el monto de la indemnización de lucro cesante indicado por la parte demandada, motivo por el cual se hace imposible para este sentenciador en base a las pruebas aportadas acordar el monto de la indemnización solicitada en forma inmediata; para la realización de la misma se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los ingresos del occiso, la cual deberá realizarse en la declaración del impuesto sobre la renta, de los libros de contabilidad de la empresa donde trabajaba el difunto o de los libros o comprobantes que hayan pertenecido a éste.
Igualmente se determinarán los gastos de alimentación, vestido, educación, vivienda, médicos y medicinas de los menores EDDY STELA, EDDY IVAN y EDDY ALEJANDRA RIERA MONTES DE OCA, desde la muerte del ciudadano EDDY IVAN RIERA SILVA, a saber 10 de Abril de 1.994, hasta que cumplan la mayoría de edad. A los fines del cumplimiento de esta sentencia, dichas cantidades se reducirán a la mitad, debido a la intervención de la víctima en la producción del daño.” (Negritas y subrayado nuestro).
Del mismo modo se desprende de la dispositiva del mencionado fallo que el tribunal de la causa ordenó:
“…Asimismo se condenan a los demandados a pagar a la actora, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.750.791,64), por concepto de Daño Emergente, y por concepto de Lucro Cesante, la suma que resulte de la experticia complementaria …” (Negrillas y subrayado nuestro).
De las transcripciones anteriores se observa que en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no existe contradicción entre la motiva y la dispositiva del fallo, puesto que a pesar de que en la dispositiva de la sentencia en forma expresa no se indicó sobre que aspectos los expertos realizarían la experticia complementaria del fallo, no obstante en la parte motiva si se señaló que para calcular los ingresos que dejare de percibir el difunto producto de la muerte, se tomaría en cuenta la declaración del impuesto sobre la renta, los libros de contabilidad de la empresa donde trabajaba el difunto o de los libros o comprobantes que hayan pertenecido a éste, razón por la cual esta juzgadora considera que no existe tal contradicción y que la realización de la experticia debía hacerse con base a los aspectos indicados por el juez en la parte motiva de la sentencia, en virtud del principio de unidad del fallo que establece que la sentencia debe considerarse como un todo y no como partes aisladas entre sí.
Al respecto resulta importante mencionar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2003, caso René Romero García, contra Carolina Lugo Díaz, en la cual estableció que:
“En efecto, ha sido pacifica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues ello es necesario para permitir la ejecución del fallo y para establecer el alcance de la cosa juzgada que del mismo emana, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva” (Negrilla y subrayado nuestro).
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que no existe una contradicción entre la parte motiva y la parte dispositiva de la sentencia, en lo que respecta a la experticia complementaria del fallo; y que en resguardo del derecho constitucional a la doble instancia, esta alzada no puede pronunciarse sobre otros aspectos que no fueron considerados por el juez de la primera instancia al momento de dictar la decisión objeto del presente recurso, quien juzga considera que no se encuentra ajustado a derecho el auto impugnado, y por tanto lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocar el mismo y ordenar la continuación del procedimiento de ejecución de la sentencia y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2004, por el abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ URE, en su carácter de apoderado de la parte actora, contra el auto del 26 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en el juicio por indemnización de daños materiales, morales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana CARMEN ESTELA MONTES DE OCA DE RIERA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores EDDY STELA, EDDY IVAN y EDDY ALEJANDRA RIERA MONTES DE OCA, contra los ciudadanos JORGE SEMIDEY MELÉNDEZ y SONIA MELÉNDEZ DE SEMIDEY, todos debidamente identificados en los autos.
Se REVOCA el auto dictado el 26 de junio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. Maria Elena Cruz Faria
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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