REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000897

SOLICITANTE: LIOLANDA TORREALBA DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.541.556, domiciliada en Chivacoa, estado Yaracuy.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 06-803 (ASUNTO: KP02-R-2006-000897).

Se inició el presente asunto por solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada en fecha 14 de junio de 2006, por la ciudadana Liolanda Torrealba de Chirinos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Lucas Hildeberto Calderón Becerra, con fundamento a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil (f. 1 y recaudos fs. 2 al 8).

En fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada (f. 9) y mediante auto de fecha 03 de julio de 2006, declaró inadmisible dicha solicitud (f. 10), por cuanto la misma estaba dirigida al cambio del nombre y no de una rectificación, corrección, etc. En fecha 11 de julio de 2006, la ciudadana Yolanda Torrealba, asistida del abogado Lucas Hildeberto Calderón Becerra, ejerció el recurso de apelación contra el precitado auto (f. 11), el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 17 de julio de 2006, y se ordenó remitir las actuaciones a la U.R.D.D. Civil, para su respectiva distribución entre los juzgados superiores de esta Circunscripción Judicial (f. 12).
Por auto de fecha 31 de julio de 2006, se recibió, se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (fs. 14 vto. y 15 fte.). Por auto de fecha 25 de octubre de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente (f. 17).

De la solicitud de rectificación

La ciudadana Liolanda Torrealba de Chirinos, presentó solicitud de rectificación de su acta de nacimiento registrada bajo el N° 222, en fecha 20 de julio de 1949, en el libro de registros de nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del estado Lara, en virtud de que el funcionario cometió el error material de asentarla con el nombre de Liolanda, cuando lo correcto era Yolanda, tal como se demuestra en los documentos que anexó a su solicitud, referentes a la copia de su cédula de identidad N° V-3.541.556, en el cual se lee Liolanda Torrealba de Chirinos; acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del estado Lara, donde certifica que la misma es copia fiel y exacta de la partida de nacimiento de Liolanda; acta de matrimonio celebrado el 27 de marzo de 1963, con el ciudadano Dionisio Ramón Chirinos Rivero, expedida por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde consta que en el Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicho tribunal, en fecha 27 de marzo de 1963, N° 5, folios 06 frente y vuelto al 07 frente, aparece con el nombre de Yolanda Torrealba, hija legítima de Silvestre Torrealba y Clorinda Vargas de Torrealba, y la fe de bautismo conferida por la Arquidiócesis de esta ciudad de Barquisimeto, el 01 de septiembre de 1980, N° 741, libro N° 23, folio 186, donde consta que fue bautizada con el nombre de Yolanda, cuyos recaudos cursan a los folios 2, 3, 5, 6, 7 y 8.

Alegó que de una simple lectura de la partida de nacimiento se observa el error material cometido por el funcionario al asentar la referida acta de nacimiento, por cuanto en este país no existe el nombre de Liolanda, mientras que Yolanda es común y que además con este último nombre es conocida por las personas de la ciudad donde reside, por sus hijos y demás familiares.

Que por las razones antes indicadas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le de curso legal a la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y se ordene tanto al Registro Civil del Municipio Urdaneta como al Registro Principal del estado Lara, cambie en sus respectivos libros el nombre de Liolanda por Yolanda.
De la decisión impugnada

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 3 de julio de 2006, en los términos siguientes:

“Revidadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la pretensión esgrimida en estrados referida a la rectificación del acta de nacimiento, se encuentra dirigida, sin lugar a dudas al cambio de nombre de la solicitante; en tal sentido, se debe advertir que nuestra legislación otorga la posibilidad de rectificar aquellas actas en las cuales se encuentran inmersas dentro de estos errores naturales; en consecuencia, no existiendo error en el acta que pretende rectificar por cuanto no es lo que alega en la referida solicitud; en tal virtud, es importante destacar que el verdadero sentido alcance e inteligencia del dispositivo contenido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra referido a la posibilidad de corrección de las actas de Registros Civiles cuando existan errores materiales como el cambio de letra, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes y siendo que, la solicitante invoca la existencia de un error material que no se encuentra acreditado en autos, no adecuándose por tanto el caso de marras al dispositivo in comento. Por consiguiente este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación”.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de julio de 2006, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, en virtud de que la solicitante invocó la existencia de un error material en su partida que no se encuentra acreditado en autos.

En este sentido es importante señalar el contenido del dispositivo del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

El legislador contempló en este artículo un procedimiento muy breve denominado rectificación de partida, el cual le da la posibilidad a todo ciudadano venezolano de recurrir a la vía jurisdiccional cuando se esté en presencia de errores cometidos en las actas del Registro Civil atinentes a su persona. Este procedimiento se concreta con una solicitud escrita dirigida al órgano jurisdiccional competente con la indicación clara del error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya rectificación se pretende, la cual debe ser debidamente acompañada con copia certificada de la misma y todos los elementos de prueba que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al juez la convicción de certeza acerca del error material alegado.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Liolanda Torrealba de Chirinos, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, en virtud de que el funcionario encargado de realizar dicho asiento cometió el error material de colocar Liolanda cuando realmente su nombre era Yolanda. En tal sentido el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
En este sentido, de las actas procesales se desprende que cursa partida de nacimiento de la ciudadana Liolanda Torrealba Vargas, registrada en los libros de registros de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del estado Lara, durante el año 1949, acta N° 222, folio 56 fte., de fecha 20 de julio de 1949, por lo que se evidencia que conjuntamente con la solicitud de rectificación de partida se cumplió con la exigencia de presentar el acta que se pretende rectificar. De igual forma se observa que en la solicitud in comento la parte interesada indicó claramente la rectificación solicitada y el cambio que pretende, que en este caso se refiere a corregir el error que se cometió al asentar su nombre como Liolanda cuando realmente era Yolanda.

Del mismo modo la parte solicitante consignó junto a la solicitud de rectificación de partida, copia certificada del acta de matrimonio llevada por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 5, folios 6 y 7 fte. del Registro Civil llevados por ese tribunal en el año de 1993 y copia de fe de bautismo llevada por la Arquidiócesis de Barquisimeto, en las cuales figura la parte solicitante con el nombre de Yolanda.

Con respecto al último requisito relativo a que se debe indicar en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia, el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, señala que esta exigencia está referida a las personas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual; sin embargo acota que la falta de indicación de las personas interesadas en la rectificación que se solicita, no vicia en forma alguna el procedimiento, ya que de igual forma serán emplazados mediante cartel.

En consecuencia, habiendo la solicitante de autos cumplido con la carga procesal de aportar los medios probatorios exigidos para la admisibilidad de la solicitud de rectificación de partida, y por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso, revocar el auto apelado y ordenar al juzgado que corresponda dictar nuevo auto de admisión, y así se declara.


D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de julio de 2006, por la ciudadana Yolanda Torrealba, asistida del abogado Lucas Hildeberto Calderón Becerra, contra el auto dictado en fecha 03 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 03 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación..
La Juez Titular,
El Secretario, Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
Publicada en su fecha, siendo las 3:30 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.