En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
JUEZ: Abg. JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES
ASUNTO: KP02-O-2006-000129
MOTIVO: AMPARO COSNTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: JOSE PASTOR DAVILA BARRIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.696.495.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: NESTOR ALEXIS BRICEÑO TORRES y HERNAN ARCAYA, abogados en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.113 y 104.078.
PARTE QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, en la persona de MIRNA VIES, Directora.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: CARLOS PEREIRA AVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.472.
MOTIVA
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La querellante, entre otras cosas expuso que fue cercenado un conjunto de normas y garantías constitucionales por la Zona Educativa del Estado Lara, quien fue contratado como aseador y luego fue asignado para realizar labores de vigilancia. En razón de esa labor presentó trastornos sicóticos que ameritaron reposo; al reincorporarse no le permitieron el acceso a su sitio de trabajo; por ello se dirigió a la Zona Educativa y lo reubicaron en otra escuela. Posteriormente presentó otra recaída y fue despedido sin notificación, ni procedimiento administrativo alguno. No pudo ejercer sus recursos administrativos en tiempo oportuno debido a que por los trastornos que sufre se desfasó en el tiempo, por lo que en Inspectoría le dijeron que había transcurrido el lapso legal para ejercerlo. Luego dirigió escrito a Mirna Vies indagando los motivos de su despido el cual no le fue contestado. Su salario fue suspendido cuando se encontraba hospitalizado por el trastorno sicótico que sufrió por la falta de sueño y posteriormente ocurrió el despido. Con fundamento en todo lo anterior denunció la violación de los artículos 49, 51, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello solicitó sea restituido a su puesto de trabajo.
La querellada manifestó, entre otras cosas, que el actor alega hechos de rango legal que no están dados debatir en esta audiencia. Señaló que el presunto agraviado es un trabajador contratado a tiempo determinado, que abandonó el cargo sin ningún tipo de justificación; que su representada estaba en desconocimiento de su condición de salud. Alegó que han transcurrido más de seis meses desde la fecha que el accionante invoca como fecha de egreso en hoja de calculo de prestaciones que consignó, por lo que debe declararse inadmisible la presente acción por aplicación del artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. En la audiencia constitucional consignó escrito y pruebas documentales para ser examinados por el Juzgador.
Vistas las posiciones de las partes el Juzgador observa que con respecto a la solicitud de la parte querellada de que se declare inadmisible la presente solicitud por haberse configurado la caducidad establecida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, se deben hacer las consideraciones siguientes:
Consta en autos que el querellante padeció una enfermedad mental que ameritó su hospitalización e incapacidad temporal para el trabajo; y que durante ese tiempo el empleador (la querellada) tomó una serie de medidas para dar por terminada la relación de trabajo.
El querellante manifiesta que durante el tiempo que estuvo afectado por la enfermedad le fue imposible ejercer plenamente sus derechos y que la querellada no respondió las sucesivas comunicaciones que le presentó.
Con respecto a la caducidad, debe el Juzgador destacar que en materia de amparo laboral equivale a un año, porque el Artículo 6, N° 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales se refiere al lapso de prescripción establecido en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses.
Ahora bien, al folio 15 corre inserta una constancia de fecha 29 de marzo de 2005, suscrita por el Dr. PEDRO BARRETO, médico psiquiatra, adscrito al Hospital Universitario DR. LUÍS GÓMEZ LÓPEZ del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el cual se afirma que el querellante estaba “apto para laborar”, acto que emanada de un funcionario público que está revestido de una presunción de legalidad y legitimidad que no ha sido desvirtuado por ningún elemento probatorio de autos y que le merece al Juzgador pleno valor probatorio.
Con tal documento, el Juzgador obtiene suficiente convicción de que a partir de esa fecha (29-03-05) es que debe comenzar el cómputo del término para la interposición del presente amparo constitucional, ya que consta en autos que en los meses anteriores el querellante había comunicado a su empleador la situación que padecía (folios 22 a 26), documentos que no se impugnaron en la audiencia pública y oral.
Igualmente consta en autos que en fecha 6 de mayo de 2005 reclamó ante la Inspectoría del Trabajo y el apoderado de la querellada manifestó que comparecieron a tres actos y no lo hizo el querellante, con lo cual el Juzgador debe considerar la voluntad de este último de no consentir las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales.
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2006 presenta la solicitud que encabeza éste asunto y luego el 3 de noviembre de ese mismo año presentó una comunicación ante el Ministro de Educación y Deportes (folios 27 a 30), manifestando su situación personal y la falta de respuesta oportuna de las autoridades regionales, documento que no fue impugnado y que le merece pleno valor probatorio a este Juzgador.
Como se puede observar, las múltiples gestiones desarrollas por el querellante impidieron que se agotara el lapso previsto en la Ley para materializar el consentimiento tácito en la presunta violación constitucional, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la querellada de que se declare inadmisible la pretensión de amparo constitucional. Así se decide.-
Ahora bien con relación a la situación planteada en la solicitud, motivado al problema de salud que padecía el querellante y la falta de respuesta oportuna por parte de la querellada, prevista en el Artículo 51 de la Constitución de la República y dado que el querellante no pudo ejercer los recursos que legalmente le correspondían ante la terminación de la relación, se debe destacar que su situación se vio agravada por el hecho de que la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo protegen de manera especial a quienes padecen trastornos de salud, inclusive con la inamovilidad.
Por lo expuesto, se declara con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, en el sentido de que la falta de notificación y oportuna respuesta sobre las causas y fecha de terminación de la relación de trabajo impidió al actor ejercer los recursos legalmente establecidos en la vía ordinaria, todo ello conforme el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En tal sentido, se ordena al Ministerio de Educación y Deportes, en órgano de la Zona Educativa del Estado Lara que en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la preclusión del lapso para la publicación del fallo escrito en este asunto, consigne ante éste Despacho la respuesta a las peticiones del querellante que constan en autos sobre la terminación de su relación de trabajo.
Sin embargo se declaran sin lugar las presuntas violaciones denunciadas por el actor conforme los artículos 26, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar la presente solicitud de amparo constitucional con respecto a la falta de notificación y oportuna respuesta sobre las causas y fecha de terminación de la relación de trabajo lo cual impidió al actor ejercer los recursos legalmente establecidos en la vía ordinaria, todo ello conforme el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio de Educación y Deportes, en órgano de la Zona Educativa del Estado Lara que en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, consigne ante éste Despacho la respuesta a las peticiones del querellante que constan en autos sobre la terminación de su relación de trabajo.
TERCERO: Se declara Sin lugar las presuntas violaciones denunciadas por el actor conforme los artículos 26, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 11 de octubre de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSE MANUEL ARRAÍZ CABRICES
Juez
Abog. ROSANNA BLANCO
La SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:00 p.m.
SECRETARIA
JMA/njav
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