En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: IRBIN LENIN BUENO SALAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.809.664.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE LINARES, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.225.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ELIEZER GONZALEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad No. 7.368.137, titular de la FIRMA UNIPERSONAL MANTENIMIENTO LAS BRISAS, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de octubre de 1994, bajo el Nº 85, Tomo 5-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ CARRASQUERO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro108.863.
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora manifestó en el libelo que laboró para la firma unipersonal MANTENIMIENTO LAS BRISAS, bajo la subordinación del ciudadano MANUEL ELIEZER GONZALEZ, desde el 16 de febrero de 2003 hasta el 01 de noviembre de 2005, fecha en la que renunció. En este sentido señaló que devengó un último salario de Bs. 800.000,00 y que laboró en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. como albañil.
Finalmente expuso que ante la falta de pago de sus prestaciones laborales demanda lo siguiente:
Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………….…. Bs. 3.333.166,57
Intereses sobre las prestaciones sociales …………....Bs. 563.070,22
Días feriados trabajados y no pagados………………..Bs. 1.926.666,67
Vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas…….Bs. 1.892.222,30
Utilidades …………………............................................Bs. 1.191.666,70
TOTAL.……………………………………………….Bs. 8.906.792,46
Más los intereses moratorios, costas e indexación judicial
El 18 de abril del 2006 se dio inicio a la audiencia preliminar, prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que en la continuación fijada para el 06 de junio de 2006 no compareció la parte demandada ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno por lo que se remitió el asunto a los Juzgados de juicio correspondientes con fundamento en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folio 23). En esa misma fecha, se ordenó la incorporación del escrito de promoción de pruebas de la parte actora en virtud de que la demandada no promovió medio alguno.
En este estado considera el Juzgador oportuno señalar el criterio que sentó la sentencia Nro. 1300 del 15 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.,)
Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Negritas agregadas)
Entonces, visto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez del Trabajo no debe aplicar la presunción de admisión sobre los hechos en forma automática. Necesariamente debe apreciar las pruebas de autos para verificar la licitud de la pretensión y su procedencia y en virtud de que el caso que nos ocupa encuadra en los supuestos contemplados en el numeral 2 de la sentencia citada, este Juzgador deja constancia que la parte actora sólo promovió la prueba de exhibición de los recibos de nóminas, los recibos por conceptos de utilidades, vacaciones, e intereses sobre la antigüedad, documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y que al no ser exhibidos en la oportunidad de celebrar la evacuación de las pruebas (Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) el Juzgador infiere que se debe tener por cierto lo afirmado por el actor de que no se le pagaron éstos conceptos. Así se decide.-
Entonces no habiendo en el presente asunto medio probatorio del cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno, y tomando en consideración la confesión en la que esta incursa por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:
Que mantuvo una relación de trabajo con la actora desde el 16 de febrero de 2003 hasta el 01 de noviembre de 2005, como albañil; en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando un último salario de Bs. 800.000,00 mensuales, y que la relación finalizó por renuncia.
En consecuencia se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandados por: Utilidades; Vacaciones; Antigüedad, así como la cantidad demandada por intereses sobre prestaciones los cuales deberán cuantificarse con el último salario, aplicando la norma rectora, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con referencia al promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal de sus obligaciones, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Sin embargo se niega lo demandada por concepto de trabajo en días feriados porque según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la generación de estos conceptos corresponde al trabajador y no hay en autos elemento de prueba alguno que respalde las afirmaciones del demandante. Así se decide.-
Para determinar las cantidades que corresponden por intereses sobre prestaciones e intereses moratorios, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar. Para cuantificar los intereses moratorios se tomará en cuenta desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
El experto también deberá cuantificar la pérdida del valor adquisitivo de los conceptos demandados desde la fecha de la presentación del libelo de demanda hasta que se decrete la ejecución forzada, debiendo excluir los lapsos de dilación por hechos imputables a la parte actora y procederá a aplicar las reglas anteriores y lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda, y se condena a la demandada a pagar los conceptos que se establecieron en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el jueves diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de Federación.
Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez Abog. Rosanna Blanco La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
JMAC/njav
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