En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO PASTRAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.523.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLYS MONTERO Y GLADYS DUDAMEL, abogadas en el ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.152 y 11.940.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS VANDER ROHE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de enero de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 5.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANA ISABEL FALCON BARALT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 97.270
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora manifestó en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 8 de noviembre de 1993 hasta el 24 de mayo de 1995 fecha en la que fue despedido injustificadamente por lo que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento declarado con lugar ordenando el reenganche y pago de salarios caídos siendo que en la etapa de ejecución la demandada el 03 de junio de 2004 insistió en el despido y consignó los salarios caídos y la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que las referidas consignaciones fueron retiradas el 16 de junio de 2004. En este sentido, el actor manifestó que en virtud de que el salario tomado en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones ni siquiera se correspondía al salario mínimo para la época demanda las diferencias de prestaciones sociales.
En la audiencia de juicio la actora entre otras cosas expuso que la demanda es por una diferencia de cobro de prestaciones sociales porque el trabajador retiró una consignación realizada por la empresa cobrada el 16 de julio del año 2004. En cuanto a la prescripción alegada por la demandada en la contestación señaló que la demanda se interpuso el 13 de mayo de 2005, antes de la preclusión del lapso de prescripción, notificándose dentro de los dos meses que indica la ley después de ocurrido precluído el lapso. Finalmente ratificó su pretensión.
La demandada por su parte, alegó que la relación de trabajo terminó el 3 de junio de 2004 por la persistencia de su representado en el despido, por lo que la prescripción se consumó el 3 de agosto de 2005 y habiéndose practicado la notificación 5 de agosto de 2005 la demanda prescribió. Las prestaciones sociales deben calcularse únicamente por el tiempo de prestación de servicio, es decir, hasta el año 1995, porque luego de ello solo le correspondería el pago de salarios dejados de percibir. Señaló que para el momento de la persistencia en el despido le fueron debidamente cancelados al actor los pasivos.
En la audiencia de juicio el Juzgador advirtió a las partes que de lo explanado en el libelo y las afirmaciones realizadas por la actora la relación terminó en fecha 3 de junio de 2004 con la persistencia en el despido que realizó el empleador en un procedimiento de estabilidad laboral; además la parte actora no alegó ningún otro mecanismo interruptivo de la prescripción, ni ello se evidencia en autos.
Siendo evidente la prescripción, el Juzgador procedió a decidirla en forma previa y oral en la audiencia, pues en casos similares a este la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ordenado a los jueces pronunciarse sin ningún tipo de dilaciones sobre la cosa juzgada; la caducidad de la acción; la prohibición legal de admitir la acción y defensas cuya procedencia resulten indudables ( Sentencia No. 1307 del 25 de octubre de 2004 caso MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO vs GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.).
Para decidir el asunto, opuesta como fue la defensa de prescripción el Juzgador observa que el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En este sentido, el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 110: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (negrillas agregadas)
Entonces, visto que ha sido un hecho admitido por ambas partes que la relación terminó en fecha 3 de junio de 2004 con la persistencia en el despido que realizó el empleador en un procedimiento de estabilidad laboral resulta evidente que los dos meses siguientes para verificar la notificación agotado el año de prescripción vencían el 3 de agosto de 2005 y como la notificación se materializó en fecha 8 de agosto de 2005, tal y como consta al folio 36 se debe declarar prescrita la acción pues ya había precluido el lapso legal previsto y el efecto de la interrupción previsto en el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por el procedimiento de estabilidad también se cumplió. Así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos se declaran prescritas las pretensiones del actor y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, en virtud de la prescripción de la acción declarada en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el trabajador alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, el día lunes 23 de octubre de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abogado JOSE MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
Abg. ROSANNA BLANCO
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:10 a.m.
Abg. ROSANNA BLANCO
SECRETARIA
JMAC/njav
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