En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: IBRAHIM MANAURE QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.680.927.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Y ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS AGREDA FUCHS, la primera; y LISBEL MATOS SUAREZ, respectivamente, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.766 y 92.132, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD YACAMBU C.A., inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el N° 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9no.

APODERADOS JUDICIALES Y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIDA LEÓN DE CABRERA, JOSÉ GERARDO URDANETA; y XIOMARY SANTANDER inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.17.861, 90.124 y 114.347, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando en la oportunidad legal correspondiente, el Juzgador dicta el fallo escrito conforme lo establece el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos

El actor señaló en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 7 de enero de 2002 con el cargo de Director de Administración hasta el día 16 de diciembre de 2004, fecha en la que alega haber sido despedido injustificadamente y haber percibido un último salario de Bs. 2.181.122,40 mensuales (a razón de Bs. 72.704,08 diarios).

En este sentido el actor manifestó ser un empleado de confianza más no de dirección, argumentando sus dichos en que la Ley de Universidades define quienes son los empleados de dirección y en su caso las decisiones directivas se tomaban en un Consejo Superior (antes Consejo General de Administración). Finalmente señala que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales demanda los siguientes conceptos:

1.- Prestación de Antigüedad (Artículo 108 LOT) = Bs. 8.744.569,81.
2.- Indemnización del Art. 125 de la LOT
Y preaviso = Bs.14.010.682,00.
3.- Vacaciones y bono vacacional (Art. 219 y 223) = Bs. 3.726.084,10.
4.- Utilidades = Bs. 9.524.234,48.
5.- Salarios caídos calculados a partir del 17-12-2004
6.- Mas los intereses legales, de mora y la indexación judicial


Por su parte, la demandada en su contestación convino en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso además que reconoció el cargo ocupado por el actor, hechos que están relevados de prueba a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Sin embargo, la demandada afirmó que el actor ejercía un cargo cuya naturaleza es de dirección más no de confianza, pues el mismo tiene jerarquía y privilegios dentro de la estructura organizativa de la demandada.

Vistas las posiciones de las partes se procede a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente manera:

1.- Naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador; si es de dirección o de confianza y las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
El actor alega que inició su labor para la demandada como Director de Administración, que según sus dichos el cargo sólo tenía de director el nombre porque las directivas de la universidad estás señaladas por la Ley de Universidades por lo que era un empleado de confianza.

La demandada al contestar las pretensiones procesales del actor expresa que entre las actividades desempeñadas por el actor se incluía la toma de decisiones y orientaciones, que consistían en planificar, controlar, dirigir y supervisar todas las actividades desempeñadas por todos los departamentos que estaban bajo su supervisión y dirección (departamento de cobranza, departamento de contabilidad, departamento de tesorería, departamento de compras-materiales y servicios); igualmente la demandada manifestó que el actor establecía las directrices administrativas que debían aplicarse con la contabilidad, las normas administrativas que debían implementarse en todas las dependencias administrativas bajo su mando y que además debía supervisar y aprobar la eficacia de los sistemas computarizados de esta institución que involucraban las dependencias bajo su cargo; participar en la propuesta y aprobación de otros sistemas computarizados, así como otras funciones actuando en representación del patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros conforme la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 42, 50 y 51.

Para decidir, el Juzgador resolverá en primer lugar la naturaleza de las funciones realizadas por el actor:

Los trabajadores de dirección, junto a los trabajadores de confianza, los trabajadores de inspección o vigilancia y los representantes del patrono forman parte de una categoría jerárquica superior de laborantes dentro de la organización; están a medio camino entre los sujetos que personifican a la organización (como los integrantes de juntas directivas) y los trabajadores en general.

Los antecedentes de esta distinción los encontramos en el Artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo de México, pero circunscrita a la declaratoria de que los trabajadores de dirección, gerentes, administradores y demás personas que ejerzan cargos de dirección y administración representan al empleador (MUJICA RODRÍGUEZ, 1971, 68-69).

Antes de la reforma legal de 1990, ALFONZO-GUZMÁN (1967, 571-574) afirmó que es difícil, por no decir imposible, dar una definición de éste tipo de trabajadores; y que en buena parte de las leyes americanas y europeas la tendencia es a comprender los conceptos empleados de dirección y de inspección en una sola categoría genérica de empleados de confianza.

En la Ley del Trabajo de 1936 (y sus posteriores reformas) no se definía a los trabajadores de dirección y a los de confianza; el Artículo 49 establecía la posibilidad exceptuarlos de los beneficios de la convención colectiva; y en el Artículo 61 se hacía mención de las personas que ocuparan puestos de dirección y de confianza para excluirlos de los límites ordinarios de duración de la jornada de trabajo.

El Reglamento de la Ley del Trabajo de 1938 sólo se refería a los trabajadores que desempeñan puestos de confianza como aquellos parientes del dueño o patrono, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que realicen una ocupación permanente y cuyos servicios sean remunerados (Artículo 56).

ALFONZO-GUZMÁN (1966, 571) sostiene la jurisprudencia perfiló progresivamente en sus dictámenes y sentencias la figura de esta clase de trabajadores.

La Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en 1959, se refería a los empleados de dirección y de confianza en forma uniforme; sostenía que son aquellos que están vinculados con el patrono en tal forma que la personalidad de éste se subsume en la de quien tiene a su cargo el puesto de confianza.

La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 1965, caso Víctor López García contra Creole Petroleum Corporation estableció que ante la ausencia de definición legal del empleado de confianza, los jueces debían decidir con los elementos de autos si se trata de empleados de esa clase, o no (vid. ALFONZO-GUZMÁN, 1966, 571, nota N° 14-3°).

Desde la vigencia de la Ley de 1936 hasta el Reglamento de 1973 no se había intentado delimitar con precisión la figura del empleado de dirección y la del empleado de confianza (ÁLVAREZ, 1993, 169). En las obras de Derecho del Trabajo escritas por eminentes juristas venezolanos en años anteriores a 1973, se desarrollan pocas ideas en torno a los empleados de dirección y a los de confianza; casi exclusivamente destacan su carácter de representantes del patrono; hacen más énfasis en aquellos sujetos que personifican a la organización, como los integrantes de juntas directivas y similares ( CALDERA, 1960 y MUJICA RODRÍGUEZ, 1971).

El Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973 define a los empleados de dirección en el Artículo 15 y a los trabajadores de confianza en el Artículo 17:

Artículo 15.- Son empleados de dirección los trabajadores que tengan el carácter de representantes generales del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puedan sustituirlo en todo o en parte de sus funciones de administración comprometiendo la responsabilidad del patrono; y de cuya actividad y alto grado de responsabilidad dependa el buen resultado de los trabajos.

Artículo 17.- Son trabajadores de confianza las personas cuya labor implica la posesión de secretos industriales o comerciales del patrono; o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de los demás trabajadores o en servicios personales del patrono.


La calificación de un trabajador como de dirección exigía el cumplimiento de varios requisitos, esto es, que: (1) tuviera el carácter de representantes generales del patrono frente a otros trabajadores o terceros; (2) pudieran sustituirlo en todo o en parte de sus funciones de administración comprometiendo la responsabilidad de aquel; (3) y que de su actividad y alto grado de responsabilidad dependa el buen resultado de los trabajos.

La calificación de un trabajador como de confianza exigía el cumplimiento de varios requisitos, esto es, que: (1) su labor implicara la posesión de secretos industriales o comerciales del patrono; (2) participara en la administración del negocio; o (3) en la supervisión de los demás trabajadores; o (4) que realizara servicios personales al patrono.

HUNG (1979, 66-68) analiza la situación de estas categorías de trabajadores y plantea varias cuestiones, que aún hoy, no tienen una explicación clara y contundente: (1) Si el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas para la calificación de un cargo de dirección debe ser concurrente; (2) que no necesariamente todo trabajador que representa al patrono es empleado de dirección y/o de confianza; y (3) que existen situaciones prácticas que escapan a los estrechos márgenes de la norma. Sobre esto volveremos más adelante al analizar con mayor profundidad la normativa vigente.
El Artículo 12, literal c, de la Ley Contra Despidos Injustificados excluía de su ámbito de aplicación: a los trabajadores de dirección o de confianza o que actúen como representantes del patrono, los cuales serán calificados por la Comisión Tripartita. Algunos comentaristas de ésta Ley no hicieron un estudio profundo de ésta norma. ARAUJO (1974, 35-37) sólo desarrolla el caso de los trabajadores de confianza y omite a los trabajadores de dirección y a aquellos que representan al patrono. ACOSTA (1976, 86-88) se refiere a los trabajadores de dirección y de confianza en forma global como trabajadores que por ejercer las más altas funciones dentro de la empresa, están tan íntimamente ligados a sus intereses (de la empresa) que de ellos depende en mucho la buena marcha de la gestión diaria de esas organizaciones mercantiles y remite, para la definición del empleado de dirección, al Artículo 15 del Reglamento de la Ley del Trabajo. En igual sentido se pronuncia TORRES (1978, 287-289).

HUNG (1979, 66-71) al estudiar la Ley Contra Despidos Injustificados analiza a los empleados de dirección y de confianza desde el reglamento de la Ley del Trabajo de 1973. HERNÁNDEZ TOVAR (1976, 116-118) no analiza las figuras.

Las normas que proponía el Anteproyecto de Ley Orgánica del Trabajo para definir a los trabajadores de dirección y de confianza pasaron sin modificación al Proyecto de Ley y son casi idénticas a las que resultaron promulgadas. La Exposición de Motivos del Anteproyecto no refiere ninguna explicación sobre el origen de ésta norma. La Exposición de Motivos de la Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.240, extraordinario, de fecha 20 de diciembre de 1990 tampoco lo expresa.

CALDERA (1986), luego de los primeros meses de debate sobre el Anteproyecto de Ley, en su carácter de Presidente de la Comisión Bicameral, expuso ante los integrantes de la misma algunas observaciones, que a su juicio exigían especial atención; y en ellas no se refirió a los trabajadores de dirección.
El Proyecto de Ley Orgánica del Trabajo lo analizó, entre otros, el Instituto Venezolano de Derecho Social (1986) y respecto a la norma transcrita sólo acotó que tenía relación con el Artículo 15 del Reglamento de 1973 (p. 23).

En nuestra legislación vigente se distinguen a los empleados de dirección, trabajadores de confianza y trabajadores de inspección o vigilancia (artículos 42, 45 y 46 LOT, respectivamente).

La Ley define empleado que ocupa un cargo de dirección en el Artículo 42 y al que ocupa cargo de confianza en el Artículo 45:

Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.


Esta norma corresponde a la Ley de 1990. No se modificó en la reforma legal de 1997. GUTIERREZ (1998) simplemente se acoge a las definiciones legales sin analizarlas.

En criterio de quien sentencia, el empleado de dirección se caracteriza por lo siguiente: (1) Interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; pero sus decisiones son relevantes, importantes, determinantes, va más allá de la simple administración hasta actos de disposición para el desarrollo de la actividad o negocio al que se dedica la organización laboral a cargo del empleador; así como (2) el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones; se trata de una representación legal, sin necesidad de poder o mandato expreso, lo que no excluye la posibilidad de que pueda otorgarse dicha representación por vía convencional. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son necesariamente concurrentes, pero al compararlos con lo previsto en el Artículo 50 eiusdem, las facultades de dirección van unidas indisolublemente a la representación.

En criterio de quien sentencia, el trabajador de confianza se caracteriza por lo siguiente: (1) Tiene conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; no es válida una circunstancia meramente casual o que por razones de amistad se le confíen secretos; (2) participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o (3) participa en la supervisión de otros trabajadores. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son concurrentes. Por otra parte, no necesariamente el trabajador de confianza es representante del patrono. Conforme al Artículo 50 de la Ley, estos trabajadores tienen tal calificación sólo cuando ejercen funciones de administración.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, caso JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ALFONZO contra IBM DE VENEZUELA, S.A., expediente N° 99398 ha señalado la definición del empleado de dirección es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores. Tal apreciación puede extenderse también a la definición de trabajador de confianza. No se trata de requisitos o extremos rígidamente establecidos. Son elementos caracterizantes, que el Juez debe considerar en cada caso.

La Ley Orgánica del Trabajo también establece otras reglas para la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia:

Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Esta norma proviene del Artículo 18 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973. MILLE MILLE (1991, 12) opina que tal disposición reglamentaria consagraba el principio del contrato realidad.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, antes de la consagración de la norma en el Reglamento de 1973 y en la Ley de 1990, en sentencia de fecha 27 de octubre de 1965, caso VÍCTOR LÓPEZ GARCÍA contra CREOLE PETROLEUM CORPORATION había establecido que ante la ausencia de definición legal del empleado de confianza, los jueces debían decidir con los elementos de autos si se trata de empleados de esa clase, o no (vid. ALFONZO-GUZMÁN, 1966, 571, nota N° 14-3°).

En la Ley Contra Despidos Injustificados, la calificación del cargo que ocupaba un trabajador correspondía a la Comisión Tripartita, órgano administrativo encargado de pronunciarse sobre la estabilidad relativa de los trabajadores (Artículo 12).

Luego, con la vigencia del Artículo 47 de la Ley de 1990 se ha mantenido el principio, pero bajo la denominación de principio de primacía de la realidad, que en la reforma legal de 1997 se incluyó también en el Artículo 133 en la definición del salario.

Posteriormente, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo incluyó en sus principios (Artículo 8, literal c,) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo acogió en el Artículo 89, N°1, en forma general, al declarar que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Eliminadas las comisiones tripartitas, en el ordenamiento jurídico vigente corresponde al Juez del Trabajo el pronunciamiento sobre la naturaleza de las funciones cumplidas; así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° de fecha 13 de noviembre de 2001, caso JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ contra FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

Para la calificación correcta del cargo que ocupaba el demandante, independientemente de la dada por las partes o la que unilateralmente haya realizado el empleador, en el presente asunto es necesario analizar los siguientes elementos probatorios que constan en el expediente:

Marcado con la letra “G” cursa del folio 146 al 149 comunicación y contrato de capacitación dirigida al actor de fecha 02 de abril de 2002 para participar en el programa de formación para consolidar un equipo estratégico de alto nivel de desempeño. El Juzgador aprecia que tales documentales carecen de valor probatorio porque no guardan conexión con los hechos controvertidos.

Al folio 150 consta comunicación de fecha 21 de mayo de 2002 emitida por el presidente del consejo general al rector de la demandada informándole que en ausencia de la Dra. María Pereira de Girón, queda encargado del Vice- Rectorado Administrativo el Lic. Ibrahim Manaure. De tal documental se desprende que el actor se desempeñó dentro del consejo superior de la demandada, por lo tanto tal documental se aprecia otorgándole valor probatorio a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Cursan del folio154 al 176 memorandum de distintas fechas dirigidos por el actor a la Jefe de Cobranzas en donde autoriza en virtud de convenio de pago procesar inscripción académica de los estudiantes que en ella se mencionan. Tales documentales se encuentran suscritas por el actor y al no ser desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgador aprecia de las mismas que, efectivamente, el actor realizaba gestiones en representación del patrono ante los estudiantes pues los cobros de matrículas estaban sometidos a su supervisión, ello a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 177 al 183 cursan comunicaciones suscritas por el actor dirigidas a CASA PROPIA E.A.P. en las cuales solicita el pago del fideicomiso a las personas que alli se mencionan en virtud de haber egresado de la demandada. Este documento presentado por el demandado no lo impugnó el actor, ni los tachó, por lo que se tiene como legalmente reconocido, a tenor de lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgador aprecia de los mismos que, efectivamente, el actor daba instrucciones a terceros sobre trabajadores sometidos a su administración en representación del empleador, ello a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consta del folio 184 al 191 marcados con la letra K copia certificada de Actas de Asamblea Ordinarias de Socios de la Universidad Yacambú, de las actas se desprende que en tales asambleas estuvo presente el actor. Tales documentos los consignó la parte demandada sin embargó se observa que no están suscritas por el actor por lo tanto no le son oponibles; en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

Del folio 192 al 200 cursa acta de entrega del cargo de Vice-Rector Administrativo de la demandada de fecha 01 de septiembre de 2004, en la misma se señala que a partir de esa fecha las funciones de índole administrativo-financiero serán delegadas al Lcdo. IBRAHIM MANAURE y Lcda. DURBY PEREIRA. Este documento presentado por el demandado no lo impugnó el actor, ni los tachó, por lo que se tiene como legalmente reconocido, a tenor de lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgador aprecia de los mismos que, efectivamente, el actor actuaba en la dirección de la administración en representación del empleador, ello a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al folio 201 cursa copia de la comunicación de fecha 07 de julio de 2004, suscrita por el actor dirigida al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT remitiéndole estados financieros correspondientes a los ejercicios de los años 2000, 2001, 20002 y 2003. Igualmente cursan a los folios 202 y 203 boleta de citación y acta de recepción librada por el Seniat a la demandada ambas firmadas por el actor. Tal documental no fué impugnada por el actor, ni los tachó, por lo que se tiene como legalmente reconocido, a tenor de lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juzgador aprecia de los mismos que, el actor representaba a la demandada ante terceros específicamente ante la administración tributaria nacional, ello a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

ANABEL TERESA TERÁN MENDEZ (C.I. 9.483.683), contestó a las preguntas formuladas por el Juzgador, entre otras cosas, que, el actor fue su jefe; actualmente presta servicio allí como analista contable; dentro de sus funciones están el procesamiento de la información contable de administración, como ingresos, egresos; de personal no me correspondía porque cada analista tiene un área de trabajo; cuando trabajó con el actor desempeñaba el mismo cargo actual; no ha tenido acceso a los manuales de cargo directamente; no tengo personal a mi cargo; el actor era director de administración, y tenía bajo su supervisión a contabilidad, cobranzas y tesorería; el actor no tenía firma autorizada, no estoy segura de quién autorizaba los pagos; las evaluaciones las hacía el jefe inmediato y el director de administración las firmaba; no sé si tenía la facultad de contratar y despedir personal, mi nivel es operativo y algunas cosas no se manejan al nivel que nosotros estamos. No sabe si se presentaron problemas en la dirección de administración. Escuchó que lo despidieron.

A las preguntas del promovente contestó, entre otras cosas, lo siguiente: Tenía posibilidad de suscribir convenios de pago con los alumnos; todavía es así, es una facultad de la dirección de administración. Estos convenios se aplican para quienes están insolventes y quieren inscribirse. Si recibió en algunas oportunidades instrucciones directas del actor; se hacían reuniones del equipo de trabajo; en esas reuniones se daban instrucciones.

A las repreguntas formuladas por la actora contestó, entre otras cosas, que tiene once años trabajando en la universidad; que conoció al actor; el entró ocupando el cargo de Director de Administración; la Dirección absorbió muchas de las funciones del Vicerrectorado Administrativo pero no sabe qué pasó con las otras funciones.

JULIAN PASTOR VALERA DURAN (C.I. 13.187.011), interrogado por el Juez entre otras cosas declaró que conoce al actor de la Universidad; el testigo trabaja allí desde hace 5 años, en contraloría Interna, como auditor interno, es Licenciado en Administración Comercial; el actor era Director de Administración; nunca se realizó auditorias en la Dirección de Administración, solo se le practicaban inventarios a cada departamento; no sabe el motivo de la terminación de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, pero en la liquidación observó que era por despido justificado. El actor decidía si celebra convenios de pago con los alumnos y se revisaban con el departamento de cobranza; en Contraloría no se revisaban, sólo al final de la carrera y al inicio de los semestres. El actor tenía la facultad de decidir la colocación de los depósitos a plazos fijos; podía realizar compras hasta cierto límite y llegó a tener firma autorizada para el retiro de fideicomisos.

A las preguntas formuladas por el promovente contestó, entre otras cosas, que el convenio UNY consistía en 5 días de vacaciones para el disfrute y de no hacerlo se perdían; también se concedían los días de vacación y bono vacacional previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Declaró que en la nómina confidencial están los directivos y empleados de dirección que tienen beneficios especiales como HCM; también tenían primas que varían en relación al cargo, pero no tiene los datos. Las decisiones importantes corresponden al Consejo Superior. No conoció de problemas tributarios en la Universidad. Que conoció de la gestión de compra de un sistema tecnológico llamado WINGLEYER, recuerda que en esa negociación participó el actor en el año 2003, no recuerda entre que meses; la adquisición de ese equipo era importante porque era un sistema integrado para llevar la contabilidad de la empresa.

A las repreguntas formuladas por al parte actora contestó, entre otras cosas que en Contraloría se hacen revisiones de expedientes académicos y administrativos; y también asesora a todos los demás departamentos. Cuando el Vice Rectorado Administrativo, el director Administrativo también podía autorizar convenios de pago. Estaban casi al mismo nivel. No sabe si se abrió un expediente al actor.

En este estado el promovente de la prueba testimonial ( la demandada) solicitó que no se tomara declaración a los restantes testigos porque ya los anteriores eran hábiles y contestes. La parte actor insistió en la evacuación de los mismos y el Juzgador ordenó que se evacuaran los testigos faltantes.

ALMUDENA VASQUEZ (C.I. 7.437.620) al ser interrogada por el Juez declaró entre otras cosas que conoce al actor de la Universidad. La declarante manifestó que presta servicio en el Departamento de Cobranzas como contador y allí tiene 8 años.

A las preguntas formuladas por el promovente contestó que el director de Administración firma los convenios de pago con los alumnos. No recuerda si se le realizó alguna auditoria.

Con respecto a las repreguntas formuladas por la actora contestó que cree que la Dirección de Administración dependía del Vice Rectorado.

RAMONA ANTONIA SUÁREZ SUÁREZ (C.I. 5.253.373), quien al ser interrogada por el Juzgador entre otras cosas manifestó ser compañera de trabajo del actor; que trabaja en la Universidad como contador y es profesora.

A las preguntas formuladas por el promovente, contestó que no recibía ordenes directas del actor y que en cobranzas se originaba el convenio de pago pero lo autorizaba el actor.

A la pregunta formulada por el juez contestó que los convenios de pago se celebran con los alumnos que no tenían completo el monto de la inscripción y se comprometían a pagar en varias partes; que por ese convenio no se cobraban intereses ni multas.

A las repreguntas contestó que tiene 8 trabajando para la demandada, que el convenio UNY lo tienen todos los empleados administrativos, que si no se disfrutan los cinco días se pierden; que no conoce bien el área de personal, que no conoce si los montos son iguales para todos los cargos. No sabe si al actor se le abrió un expediente administrativo.

En criterio de quien sentencia, los elementos de prueba señalados son suficientes para calificar al actor como empleado de dirección por lo siguiente: El actor interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, estas son relevantes, importantes, determinantes a nivel macro; pues su campo de gestión se encuentra dentro de una estructura superior; sus actos van más allá de la simple administración y actos de disposición para el desarrollo de la actividad; celebraba convenios en representación del empleador frente a terceros, como alumnos y entidades bancarias.

Con base en las pruebas cursantes en autos puede determinarse que el trabajador ejercía funciones de trabajador de dirección, conforme a lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que podía sustituir al empleador frente a terceros en todo o en parte. Así se decide.-

Entonces visto que el actor ejercía un cargo de dirección se declaran improcedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos demandados ya que conforme a lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tales no corresponden a los trabajadores de dirección. Así se decide.-

2.- De la Procedencia de otros conceptos demandados:

Antes de determinar la procedencia de los otros conceptos demandados, es necesario establecer el salario devengado por el actor.

El actor señaló en el libelo que percibió un último salario de Bs. 2.181.122,40 mensuales (a razón de un salario normal de Bs. 72.704,08 diarios). En este sentido también señaló que el salario integral era de Bs. 93.404,55, tomando en cuenta el promedio de utilidades, más la incidencia del bono vacacional.

Sin embargo, la demandada al momento de contestar las pretensiones del actor rechazo el salario integral señalado por éste aduciendo que el trabajador disfrutó más vacaciones de las que les correspondía disfrutar de acuerdo a su fecha de ingreso en la universidad.

En autos cursa a los folios 8 y 228 original y copia de la Liquidación por terminación de contrato de trabajo realizada al actor en la misma se evidencia un salario normal integral diario de Bs. 72.704,08 y un salario promedio de Bs. 81.792,09. Tal documental fue promovida por ambas partes por lo que el Juzgador infiere su voluntad común de hacerla valer a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de procedimiento Civil.

Igualmente cursan del folio 79 al 115 y 209 recibos de pago a nombre del actor y en los mismos se evidencia que efectivamente el último salario percibido por el trabajador fue de Bs. 2.181.122,40 mensuales. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que el Juzgador infiere su voluntad común de hacerla valer a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de procedimiento Civil.

En consecuencia analizados como han sido los medios probatorios antes señalados este juzgador declara que el último salario normal percibido por el actor fue de Bs. 2.181.122,40 mensuales (a razón de Bs. 72.704,08 diarios).

Para determinar la procedencia de los conceptos demandados, el Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

El actor en el libelo señaló que la demandada como beneficios adicionales reconoce a sus trabajadores lo siguiente: 1) diez (10) días de vacaciones adicionales por año; 2) una bonificación de fin de año o utilidades de noventa (90) días por año, de los cuales el demandante manifiesta que le adeudan 41 días de utilidades por el 2003 y los 90 días de utilidades por el 2004 porque señaló que en la liquidación se le descontó al trabajador el anticipo de la bonificación de fin de año de 2004 que le habían pagado.

La demandada, por su parte, en la contestación manifestó que no le adeuda al actor cantidad alguna por concepto de bonificación de fin de año motivado a que ésta bonificación por costumbre se cancela el mes de noviembre de cada año, por tal motivo le fue descontado el anticipo de bonificación de fin de año de la liquidación del actor del 13 de enero de 2005, señaló que no se podía concebir la repetición del pago en virtud de que el beneficio se otorgó en la fecha acostumbrada y fue recibido por el trabajador en su cuenta nómina.

Con relación a las vacaciones adicionales demandadas por el actor, la demandada señaló que se trata de un beneficio que la Universidad le otorga a los trabajadores que tengan más de un año de servicio, pero tal beneficio no puede canjearse por el pago. El beneficio de vacaciones adicionales consiste en conceder días adicionales de descanso remunerado pero solamente para el disfrute de los trabajadores, cuyo régimen no quedó plenamente demostrado con una reglamentación y los testigos sólo hacen breves referencias, denotando expreso desconocimiento sobre tal beneficio.

Finalmente la demandada expuso con relación al remanente de la bonificación de fin de año que el mismo procede luego del cierre del ejercicio económico contable y éste se le canceló al actor en la audiencia preliminar el 24/10/2005 por la cantidad de Bs. 2.207.485,94.

El Juzgador observa que la demandada no probó en forma directa y pertinente lo expuesto en la contestación por lo tanto, se ordena pagar las vacaciones adicionales demandadas conforme lo señaló el actor en el libelo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales se cuantificarán en la siguiente forma:

De acuerdo a la naturaleza de este fallo y con lo establecido en los artículos 11 y 183 de la Ley adjetiva laboral (LOPT) en conexión con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se ordena practicar experticia complementaria a los efectos de cuantificar los conceptos ordenados a pagar, realizada por un experto contable designado por el Juez de la Ejecución, cuyos honorarios deberá pagar la demandada.

El experto deberá ajustarse a las siguientes reglas:

A.- DEL SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el trabajador percibía salario FIJO equivalente a Bs. 2.181.122,40 mensuales y Bs. 72.704,08 diarios.

B.- BENEFICIOS: El trabajador tenía derecho al bono vacacional previsto en el Artículo 219 de la LOT y a 90 días de utilidades.

C.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES ADICIONALES (10 días por año): De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), por los dos años y 11 meses de la relación.

D.- DIFERENCIA POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En la liquidación realizada al actor el Juzgador observa que “el salario promedio diario” equivale a Bs. 81.792,09 diarios, lo cual no se corresponde con las incidencias por utilidad (Bs. 18.176,02 diarios sobre 90 días) y bono vacacional (Bs. 1.817,60 diarios sobre 9 días) calculadas con referencia al salario fijo (Bs. 72.704,08); lo anterior suma Bs. 92.697,70 diarios, existiendo una diferencia de Bs. 10.905,61 diarios, sobre los cuales deberá recuantificarse la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT y sus intereses, con base en el promedio de la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela.

E.- AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.

F.- LOS INTERESES MORATORIOS se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor las cantidades y diferencias señaladas en la parte motiva de este fallo y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, miércoles 25 de octubre de 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, respectivamente.-


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ PONENTE,


LA SECRETARIA,
ABOG. ROSANNA BLANCO


La presente decisión se publicó en esta misma fecha, a las 11:30 horas de la mañana. Igualmente la Secretaria del Juzgado deja constancia de que la bibliografía consultada e indicada en el texto de la sentencia es la siguiente: ACOSTA (1976): Acosta G., Sabas. Ley Contra Despidos Injustificados: Estudio analítico de sus más importantes disposiciones. Ediciones Magón, Venezuela, Caracas, 1.976. ALFONZO-GUZMÁN (1966): Alfonzo G., Rafael. Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1967. ARAUJO (1974): Araujo, Jesús. Comentarios a la Ley del Trabajo. Italgráfica, S. R. L., Venezuela, Caracas, 1.974. ARAUJO (1975): Araujo, Jesús. Comentarios A La Ley Contra Despidos Injustificados. Italgráfica, S. R. L., Venezuela, Caracas, 1.975. CALDERA (1986): Caldera R., Rafael. Consideraciones sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica del Trabajo, en Revista de Relaciones de Trabajo N° 7. Raúl Clemente Editor, S.R.L. Valencia, Venezuela. 1986. Pp. 251-265. GUTIÉRREZ (1998): Gutiérrez, Ingrid. Manual sobre Estabilidad Laboral Relativa. Librosca, Caracas, Venezuela, 1.998. HERNÁNDEZ TOVAR (1976): Hernández T., Vicente. Comentarios Sobre La Ley Contra Despidos Injustificados Y Su Reglamento. Universidad de Carabobo. Venezuela, Valencia, 1.976. HUNG (1979): Hung V., Francisco. Contribución Al Estudio de la Ley Contra Despidos Injustificados. Editorial Jurídica Venezolana. Venezuela, Caracas, 1.979. INSTITUTO VENEZOLANO DE DERECHO SOCIAL (1986): Instituto Venezolano de Derecho Social. Comentario al Proyecto de Ley Orgánica del Trabajo. Sin datos de edición. Caracas. 1986. MILLE MILLE (1991): Mille M., Gerardo. Temas Laborales, Volumen V, Comentarios Sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo. Paredes Editores. Caracas, Venezuela. 1991. TORRES (78): Torres, Iván. Despidos Injustificados. Legislación, Doctrina y Jurisprudencia. Tipografía y Litografía Mauro, S.R.L., Venezuela, Caracas, 1.976. VILLASMIL y CARBALLO (1998): Villasmil Humberto y Carballo César. Tripartismo y Derecho del Trabajo, la reforma laboral de 1997. Publicaciones de la Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1998.



LA SECRETARIA,
ABOG. ROSANNA BLANCO


JMAC/njav