En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SILVERIO DE NOBREGA y MARIA DE NOBREGA, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.239.547 y 12.851.500.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.373, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EL NUEVO PALACIO DEL QUESO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 1999, bajo el N° 02, Tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA y JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.424 y 51.577.



M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora en el libelo manifestó que prestaron servicios para la demandada de la siguiente forma: SILVERIO DE NOBREGA desde el 01 de octubre de 1995 como Administrador y MARIA DE NOBREGA como SUPERVISOR. Señaló que el ciudadano SILVERIO DE NOBREGA devengó un último salario de Bs. 4.000.000,00 mensual, a razón de Bs. 133.333,33 y MARIA DE NOBREGA, con un ultimo salario de Bs. 2.000.000,00 mensual, a razón de Bs. 66.666,66 diario, hasta el 31 de enero del 2004 en la cual la empresa decide prescindir de los servicios sin justificación alguna. En este sentido manifestaron que laboraron en un horario comprendido entre las 4:00 a.m. a 4:00 p.m, y que durante la relación no recibieron ningún beneficio por los siguientes conceptos: vacaciones, utilidades, horas extras, pago de prestaciones sociales.

Por todo lo anterior, el ciudadano SILVERIO DE NOBREGA, demanda las siguientes cantidades discriminadas así:

Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………….…. Bs. 27.468.980,78
Intereses sobre las prestaciones sociales …………....Bs. 12.701.102,79
Vacacionales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas…......Bs. 20.250.000,00
Indemnización por despido injustificado y preaviso ….Bs. 28.000.000,00
Horas extras nocturnas……………………………….... Bs. 27.050.156,25
Horas extras diurnas………………………………………Bs. 20.807.812,50
TOTAL.……………………………………………….Bs. 121.228.052,31

La ciudadana MARIA DE NOBREGA, demanda las siguientes cantidades discriminadas así:
Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………………. Bs. 8.889.444,44
Intereses sobre las prestaciones sociales……………...Bs. 1.817.020.,52
Vacacionales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas……....Bs. 5.199.999,99
Horas extras nocturnas…………………………………… Bs. 10.400.000,00
Horas extras diurnas………………………………………..Bs. 8.000.000,00
Indemnización por despido injustificado………………….Bs.4.000.000,00
Preaviso……………………………………………………….Bs.4.000.000,00
TOTAL……………………………………………….Bs. 42.306.653,95

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la contestación afirmo que lo que existió entre el ciudadano SILVERIO DE NOBREGA y el representante de la demandada fue una relación de compra-venta que no se materializó debido al incumplimiento de las obligaciones que se establecieron, pero que luego de que el ciudadano SILVERIO DE NOBREGA las viera frustradas, pretende en base al principio de presunción de la relación laboral en abuso de confianza hacer creer que también su esposa la ciudadana MARIA DE NOBREGA fue trabajadora de la demandada.

En este sentido la demandada afirma que el actor SILVERIO DE NOBREGA prestó servicios para ella desde el 01 de octubre de 1995, como supervisor y que devengó siempre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Por el contrario la parte demandada manifestó que el actor le planteó al representante de la demandada que éste estaba interesado en quedarse con el negocio, pero que como no tenía dinero para invertir el representante de la demandada le propuso que le dejaba el inventario existente así como las bienhechurías que están en el local en mercabar donde funciona el negocio para que en lugar de pagarle sus prestaciones se quedara con el negocio y fijaron la cantidad de Bs. 300.000.000,00 para materializar la operación pagaderos en tres años, depósitos que al principio fueron realizados sin embargo, señala la demandada, que debido al incumplimiento del ciudadano SILVERIO DE NOBREGA el representante de la demandada se vio en la obligación de retomarlo porque se dio cuenta que el actor en vez de darle continuidad al negocio dispuso y agoto el inventario existente desviando las negociaciones e instaló un negocio paralelo con la mercancía y la clientela de la demandada.

Posteriormente la demandada negó y rechazó pormenorizadamente tanto los hechos como los presuntos derechos y cantidades demandados por la parte actora.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- Existencia de la relación laboral entre el actor y la demandadas:

Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En este estado, considera el juzgador oportuno analizar los medios probatorios que cursan en autos.

Al folio 96 riela tarjeta de presentación a nombre del actor, tal documental no está suscrita por la demandada por lo tanto no le es oponible, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-.

Del folio 96 al 101 cursan recibos de pago semanal a nombre de los actores. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la demandada y siendo que la actora reconoció en la audiencia que no estaban suscritas por el representante de la demandada sino que estaban suscritas por uno de los actores que ejercían según sus dichos el cargo de administrador y a pesar de que insistió en su valor no promovió ningún mecanismo procesal para hacerlo valer este Juzgador los desecha no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.

Del folio 178 al 183 y 198 al 204 rielan resultas de la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal medio nada aporta a los hechos controvertidos porque se trata de unos documentos relacionados con tributos de tipo genérico que no se relacionan con los actores; por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

En la audiencia de juicio se evacuó la testimonial siguiente:

SIRIA VIOLETA FREITEZ DE RAMOS (C.I. N° 5.248.194), quien a las preguntas efectuadas por el juzgador manifestó entre otras cosas, que conoce a los demandantes porque son sus vecinos desde hace diez años; que conoce a la empresa demandada porque compraba queso allí como dos veces por mes; que no es amiga íntima de ninguna de las partes, no conoce a los representantes de la empresa; que cuando iba a la sede de la demandada la atendía los demandantes, que no tiene interés en las resultas de este juicio.

A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó que no tenia horario definido para comprar, en su mayoría en la mañana de 8 a 9 a.m., y en la tarde; que siempre veía al señor DE NÓBREGA, que ella compra queso y sus sobrinos lo venden que son estudiantes universitarios; que la gente sala a trabajar a las 3 a.m., que compra allí desde el 2002 en cuyo año ya estaba la señora MARIA DE NÓBREGA.

En cuanto a las repreguntas, entre otras cosas contestó que no sabe si los demandantes eran empleados o dueños; que siempre daban órdenes; que no tiene conocimiento que los demandantes; que sabe que tienen un negocio desde hace un año; que actualmente dejo ese negocio; que las facturas eran normales, con nombre del negocio, le hacían facturas ella pagaba y cuando emitía cheque siempre era a nombre del negocio; que cree que emitió una sola vez cheque porque la mayoría de las veces pagaba de contado; cree que trabajaban cinco personas (muchachos) quienes recibían órdenes del señor SILVERIO.


Se observa que la declaración anterior que la testigo manifiesta no conocer la relación existente entre los actores y la demandada y por ello carece de valor probatorio. Así se establece.-

Visto el cúmulo probatorio valorado precedentemente este Juzgador declara que efectivamente hubo una prestación del servicio de los demandantes para la sociedad mercantil EL NUEVO PALACIO DEL QUESO, C.A., activándose la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-

El Juzgador considera oportuno dejar constancia que si bien la parte demandada insistió tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio que el codemandante SILVERIO DE NOBREGA incurrió en algunos hechos contrarios a la buena administración, esa situación es imposible de dilucidar en sede laboral pues eso le corresponde a los tribunales civiles, vía juicio de cuentas.

Con respecto a las afirmaciones de la demandada sobre la actitud asumida por el actor SILVERIO DE NOBREGA sobre la constitución y funcionamiento de una sociedad mercantil que explota el mismo negocio o rama de la demandada, no se produjo en autos la correspondiente reconvención, por lo que deberá hacerlo en juicio separado y ajustado a lo que prevé el Artículo 20 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Procedencia de los conceptos demandados:

Visto que las pretensiones de la actora no son contrarias a Derecho y que las mismas derivan de la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada, de la siguiente forma: SILVERIO DE NOBREGA desde el 01 de octubre de 1995 como Administrador y MARIA DE NOBREGA como SUPERVISOR. El ciudadano SILVERIO DE NOBREGA devengó un último salario de Bs. 4.000.000,00 mensual, a razón de Bs. 133.333,33 y MARIA DE NOBREGA, con un ultimo salario de Bs. 2.000.000,00 mensual, a razón de Bs. 66.666,66 diario, hasta el 31 de enero del 2004, fecha en la cual finalizó por despido injustificado; y visto que no corren insertos en autos medios de prueba que demuestren el pago de los conceptos demandados se ordena a la demandada a pagar la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades en sus diversas modalidades, así como la indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso. Así se decide.-

Se declaran sin lugar las pretensiones de la parte actora por concepto de horas extras diurnas y nocturnas porque no demostró que efectivamente las haya laborado y por reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba por estos conceptos extraordinarios le corresponden al trabajador. Así se decide.-

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

A.- SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, los trabajadores percibían salario FIJO para el ciudadano SILVERIO DE NOBREGA Bs. 4.000.000,00 mensual, a razón de Bs. 133.333,33 diarios y MARIA DE NOBREGA, Bs. 2.000.000,00 mensual, a razón de Bs. 66.666,66 diarios.

B.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.

C.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eisdem.

D.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 de la LOT: De conformidad con el Artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario fijo, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

E.- AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa.

F.- LOS INTERESES MORATORIOS se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día lunes 02 de octubre de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSE MANUEL ARRAÍZ CABRICES
Juez
Abog. ROSANNA BLANCO
La SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:20 p.m.



SECRETARIA



JMA/njav


contra