En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WILMER ALEXIS FEBRES MIRELES y EDGAR ANTONIO COLMENAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.917.351 y 13.775.001, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: RICARDO HERNANDEZ ALVAREZ, OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, ROSINA ANKA IBRAHIM y JUAN CARLOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.980, 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 92.024 y 102.049, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ASESORIA EMPRESARIAL ZAMORA C.A. (CAEIMZ), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre del año 2002, bajo el N° 59, tomo 42-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VERUSCHKA JAIMES HERNANDEZ y JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.172 y 78.623, respectivamente.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto el Juzgador ha podido constatar que se han desarrollado todos los trámites ajustados al principio de la legalidad y a los extremos del debido proceso, a tenor de lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
El día lunes 02 de octubre de 2006 comparecieron las partes y de manera espontánea presentaron en este tribunal acuerdo transaccional solicitando que el Tribunal le impartiera la homologación correspondiente.
El Juzgador, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.
El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.
Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Los términos en los que las partes de este procedimiento han concebido la transacción es el siguiente: (folios 295 y 296)
(...) PRIMERA: La demandada a objeto de satisfacer totalmente el derecho declarado en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 08 de agosto de 2006 conforme a la cual se declaró parcialmente CON LUGAR la demanda, ordenando a la empresa C.A.I.E.M.Z. C.A., el pago de los conceptos discriminados en la misma, procede en este acto a dar cumplimiento voluntario al dispositivo del fallo, consignando al efecto el pago de las cantidades que comprenden los conceptos demandados y cuantificados de conformidad con lo decidido en la citada sentencia, es decir, sobre la base de los salarios que reflejan los respectivos recibos de pago consignados por las partes, así como los intereses sobre prestaciones sociales que se generaron desde el 16 de marzo de 2004 hasta la presente fecha y finalmente la indexación de dichas sumas(...)Por lo que la suma que por tales conceptos corresponde es la siguiente: 1.- la cantidad de Bs. 5.296.355,96 a favor de WILMER ALEXIS FEBRES MIRELES, cuyo pago se consigna en cheque ….2.- La cantidad de Bs. 5.441.129,74 a favor de EDGAR ANTONIO DIAZ COLMENAREScuyo pago se consigna en cheque…SEGUNDA: LOS DEMANDANTES nada tienen que reclamar a LA DEMANDADA, y que ésta nada queda a deberle en razón de los conceptos y montos aquí específicados, ni beneficios contractuales ni indemnizaciones, ni daño moral, ni material, íficados, ni beneficios contractuales ni indemnizaciones, ni daño moral, ni material, ni costas ni honorarios de sus abogados ni incluso por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo habida entre las partes…(…).
En criterio del Juzgador, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió.
En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes dándole carácter DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el día martes 03 de octubre de 2006. Años 196° de Independencia y 147° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
Abg. ROSANNA BLANCO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó la anterior sentencia.
Abg. ROSANNA BLANCO
SECRETARIA
JMAC/njav.-
|