En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.239.887.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOIDA CORDERO y SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.327 y 49.929.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el N° 48, Tomo 107-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO LENTI DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.190.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador decide:
La parte actora alegó en el libelo que ingreso a prestar sus servicios como operador de equipo pesado de primera en la empresa Constructora Lobatera C.A., en fecha 20-01-2004 hasta el día 28-08-2005, fecha en la cual se concluyó el contrato de la empresa, que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y que devengó un salario de Bs. 29.187, 50 diarios
Continúo el actor manifestando que ante el incumplimiento de su empleador demanda lo siguiente:
Año 2004:
06 días de salario x Bs. 23.350,00 = Bs. 140.100, 00
05 días (Artículo 190 LOT) x Bs. 2.918, 75 = Bs. 14.573, 75
01 día de descanso legal x Bs. 28.214,58 = Bs. 28.214,58
TOTAL = Bs. 197.502,08
Año 2005:
06 días de salario x Bs. 29.187,50 = Bs. 175.125, 00
05 días (Artículo 190 Conv) x Bs. 3.648,44 = Bs. 18.242,20
05 días (Cláusula 76 Conv) x Bs. 3.648,44 = Bs. 18.242,20
01 día de descanso x Bs. 38.308,60 = Bs. 38.308,60
TOTAL = Bs. 249.918, 00
105 días de Antigüedad x Bs. 51.397,37 = Bs. 5.396.723,85
136.60 días de utilidades x Bs. 42.675,78 = Bs. 5.829.511,55
02 días de Antigüedad Adicional x Bs. 51.397.37 = Bs. 102.794,74
60 días (Artículo 125) x Bs. 51.397,37 = Bs. 3.083.8472, 20
45 días de preaviso x Bs. 51.397,37 = Bs. 2.312.881, 65
TOTAL =………………………………….12.229.180,00
45 días recibidos……………….1.313.477,50
TOTAL GENERAL……………..Bs. 10.914.743,00
Por su parte la demandada en la contestación admitió la prestación del servicio como Operador de Equipo Pesado de primera desde el 20 de enero de 2004 hasta el 28 de agosto de 2005, fecha esta en que concluye el contrato con la empresa Constructora Lobatera, C.A. Igualmente admitió el salario normal indicado por el actor durante el año 2005 que era de Bs. 29.187, 50 diarios y que su salario para el año 2003 fue de Bs. 23.350, 00; igualmente admite que al finalizar la relación le pagó al actor el preaviso. Por lo tanto tales hechos se encuentran relevados de prueba por estar expresamente convenidos a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por otro lado la demandada rechazó la procedencia del pago de la hora de transporte porque la obra se encontraba ubicada dentro de la poligonal de Barquisimeto y por ello no se trata de una obra extra urbana. Igualmente rechazó el pago de la hora de descanso porque la empresa jamás los obligó a permanecer en su lugar de trabajo, porque la naturaleza del trabajo de la construcción no amerita que los trabajadores permanezcan en sus sitios de trabajo durante la hora de descanso; y finalmente negó que el Ministerio del Trabajo hiciera un Acta ordenando cancelar los reclamos debatidos.
En la audiencia de juicio se produjo la tacha de los testigos que fueron evacuados por lo que la causa se decidirá de la siguiente forma:
1.- Sobre la tacha de testigos: En la audiencia de juicio evacuaron las deposiciones de los siguientes ciudadanos:
JAVIER ENRIQUE MENDOZA BARRIOS (C.I. 12.021.011), quien entre otras cosas contestó: que es amigo íntimo de ambas partes; que presta servicio para una empresa de vigilancia; que desde hace cinco años presta servicio en la sede de la demandada como vigilante en Tierra Negra parte alta; con un horario de trabajo de 7:00 am a 7:00 pm.
A las preguntas del promovente contestó ente otras cosas: que el actor prestó servicio para la accionada en la Circunvalación Norte; que la accionada no obliga a los trabajadores a permanecer en la sede de la empresa en su hora de descanso; que existe un comedor cercano a la obra; que existen paradas de transportes público cercanas a la obra de la Circunvalación Norte donde están trabajando.
La actora tachó el testigo por ser una persona de confianza de la demandada y es el único vigilante privado que ha tenido la empresa desde hace 5 años, por tanto existe subordinación, es un trabajador de confianza porque de la actora quien le cancela su salario. Viene preparado y ha sido promovido en otras causas.
AGUSTIN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ (C.I. 3.410.924) al ser interrogado por el juzgador entre otras cosas señaló que desempeña el cargo de comprador de repuestos para la accionada; que presta servició allí desde hace 4 años; que no tiene injerencia en la administración de la empresa ni tiene funciones de supervisión ni vigilancia sobre el personal.
A las preguntas formuladas por el promovente contestó entre otras cosas, que el actor laboró para la accionada en la obra Circunvalación Norte; que la empresa no obliga a nadie a permanecer en la obra durante su hora de descanso; que existen cercanos a la obra lugares donde se puede comer; que ciertamente existen tres paradas cercanas a la obra.
La actora tachó el testigo por ser personal de confianza de la accionada y estar bajo relación de subordinación.
MIGUEL ANGEL HERNANDEZ (C.I. 7.334.130) al ser interrogado por el juzgador entre otras cosas manifestó conocer al actor del trabajo; que el testigo trabaja para el Ministerio de Infraestructura como Inspector de Supervisión; que su trabajo consiste en control de calidad y llevar los cómputos para el ministerio; que presta servicio para el Ministerio desde hace 25 años; que desde hace 8 años le asignaron trabajar en la Circunvalación. Dentro de sus funciones está supervisar la obra más no los operadores ni los trabajadores. Supervisa el tramo cuatro de la obra que le corresponde a la demandada. Diariamente llega a la obra a las 8 de la mañana y permanece allí hasta que se levante el campamento.
A las preguntas formuladas por el promovente respondió entre otras cosas que el actor trabajaba para la accionada en la obra de la Circunvalación Norte; que no le consta que la accionada obligara a los trabajadores a permanecer en la obra durante su hora de descanso; que una señora llevaba almuerzo a la obra y los trabajadores se reunían a comer en la obra; que existen dos paradas de transporte público cercanas a la obra.
La parte actora tachó al último testigo por pertenecer a un organismo del estado que durante ocho años en razón de sus labores ha estado en contacto con el personal directivo de la demandada. En este sentido alegó que los testigos son testigos de confianza de la empresa promovidos en los siete restantes procedimientos similares a este llevados contra la constructora; los tacha por su marcado interés en las resultas del juicio.
Del folio 73 al 75 cursan unas documentales contentivas de copias simples de la rotación que se tenía del trabajo, la parte actora alegó que en ésta se observa entre los trabajadores al gerente de compra que es un trabajador de confianza de la empresa que no debe ser tomado en cuenta; por su parte la demandada observó que se trata de copias simples que no tienen sello de la empresa ni están firmadas por ninguno de los representantes de la demandada; Al respecto el Juzgador observa que tales documentales no se encuentran suscritas por persona alguna por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Igualmente cursan del folio 62 al 72 copia simple de una sentencia dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial la cual nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Para decidir la tacha propuesta el Juzgador observa, que no existe en autos prueba fehaciente de alguno de los motivos de inhabilitación establecidos en el Código de Procedimiento Civil; por lo tanto se declara sin lugar la misma. Así se decide.-
2.- Procedencia de los conceptos demandados:
La parte actora demanda el pago de unos conceptos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la construcción aduciendo que prestó servicios en una obra a más de 1.500 mts de la población más cercana, más los días de descanso impagados así como unas diferencias sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades. Por su parte la demandada negó y rechazó la procedencia de tales conceptos.
Entonces, vistas las posiciones de las partes corresponde a quien juzga valorar los medios probatorios que cursan en autos:
A los folios 30, 31, 34 y 35 cursan originales de recibos de pago y constancia de trabajo tales documentales se refieren a hechos que no se encuentran controvertidos puesto que fueron debidamente admitidos por la demandada por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así decide.-
Al folio 32 cursa copia simple del plano urbano de esta ciudad de Barquisimeto, sin embargo el juzgador observa que no existe leyenda alguna ni referencia de la lectura del mismo por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Al folio 36 y a los folios 53 al 55 cursan informes elaborados por Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Lara, en las mismas se evidencia observaciones en el aspecto laboral relacionada con que la demandada debía realizar un análisis de la distancia entre la parada más próxima y efectiva y el lugar de labores de sus trabajadores con la finalidad de definir lo relativo al transporte por un lado. Así mismo en el informe de fecha 26 de junio de 2003 se evidencia que la ubicación del campamento se encuentra en una zona muy accidentada geográficamente, lo cual requiere de un vehículo rústico, puesto que esta a 2 Km aproximadamente de donde termina el asfalto de la Circunvalación Norte en sentido hacia San Felipe, no existiendo medio de transporte público por el cual se pudiera llegar al centro de trabajo de CONSTRUCTORA LOBATERA. Tales documentales emanan del órgano administrativo del trabajo por lo que al ser suscritas por un funcionario público se presumen legales y legítimas y siendo que al no ser impugnadas este Juzgador las aprecia otorgándole valor probatorio a los hechos señalados a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, visto que la demandada no demostró en forma fehaciente y exacta la distancia existente entre el sitio de trabajo y siendo que los testigos, por otra parte, no son específicos al determinar la distancia existente valoradas como han sido las documentales anteriores. Por lo tanto, este Juzgador declara la procedencia del concepto causado por la lejanía del sitio de trabajo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al ramo de la Construcción. Así se decide.-
La remuneración por la lejanía se establece en el equivalente a una (1) hora de salario, sobre el cual deberán recuantificarse los conceptos demandados, según los días allí indicados y que ya fueron transcritos, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-
Con relación a lo demandado por reposo y comida, así como el trabajo en días de descanso la carga de la prueba corresponde al trabajador y no existe en autos medio de prueba alguno al respecto. Por lo tanto se declaran improcedentes tales conceptos. Así se decide.-
A los efectos de cuantificar los conceptos procedentes de acuerdo a la naturaleza de este fallo y con lo establecido en los artículos 11 y 183 de la Ley adjetiva laboral (LOPT) en conexión con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se ordena practicar experticia complementaria, realizada por un experto contable designado por el Juez de la Ejecución, cuyos honorarios deberá pagar la demandada.
Para la cuantificación de los intereses que genera la prestación por antigüedad se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos.
Se ordena la indización de las cantidades a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.
Igualmente se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda y se condena a la demandada a pagar los conceptos ordenados en la parte motiva y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, el día lunes 30 de octubre de 2006, años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez
Abg. ROSANNA BLANCO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA
JMA/lc
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