En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: RUBEN DARIO RODRÍGUEZ y JERITZON TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.096 y 104.182.
PARTE INTIMADA: VIRGINIA DEL CARMEN LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.335.499.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVA
Recibido como fue el presente asunto en este tribunal de juicio el día 16 de octubre de 2006 (folio 10), se ordenó el 20 de octubre de 2006 a los intimantes que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignaran los recaudos que sustentan sus pretensiones conforme lo establece el Artículo 642 del Código de procedimiento Civil.
Este Juzgador previa revisión de las actas, deja constancia que los intimantes no cumplieron con la obligación de acompañar los recaudos de la intimación. Al respecto cabe señalar lo siguiente:
El criterio sostenido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere la cualidad autónoma y las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales, ha sido expuesto en la sentencia No. 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, en donde la Sala expresó:
‘...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 92 del 27/04/2001, dejó sentado lo siguiente:
"...Al respecto la Sala no puede dejar de señalar que, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, debido a que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Por lo que no le corresponde al juez, por razones de orden público subvertir el proceso intimatorio a fase ordinaria, desde luego que de hacerlo, en contra de la elección del actor significaría tanto como quebrantar el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le impide proceder de oficio. Visto así, la oposición constituye un derecho del deudor, cuya finalidad específica es hacer fenecer la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los trámites del juicio ordinario; para Calamandrei "...la oposición igualmente tiene la naturaleza de un medio de impugnación dirigido a hacer que desaparezca una declaración jurisdiccional de certeza ya existente por los motivos y dentro de los límites en que se puede impugnar una sentencia contumacial ordinaria."
Comparte quien juzga la postura inequívoca de la Sala y con fundamento en los criterios precedentes, considera que la intimación y estimación de honorarios es un procedimiento híbrido que se tramita conforme la Ley de Abogados y al Código de Procedimiento Civil como proceso autónomo. Aunado a ello, ha sido criterio sostenido de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial que tal procedimiento se trámite en una causa diferente por ante los tribunales de primera instancia de juicio, lo cual implica el cumplimiento de todas las formalidades inherentes al mismo desde su admisión deben practicarse en un expediente diferente al que originó el mismo, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, criterio que corre inserto del folio 4 al 7.
En virtud de lo anterior, este Juzgador, visto que las partes se encontraban a derecho, y transcurrido con creces el lapso para la subsanación sin que los intimantes cumplieran la carga procesal que le estaba atribuida, este Juzgador declara INADMISIBLE la presente demanda de intimación de honorarios profesionales. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la intimación de Honorarios de los Profesionales presentada Abogados RUBEN DARIO RODRÍGUEZ y JERITZON TORRES
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dictada en Barquisimeto, el martes 31 de octubre de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRAIZ
El Juez
Abg. ROSANNA BLANCO
La Secretaria
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:20 p.m.
Abg. ROSANNA BLANCO
LA SECRETARIA
JMAC/njav
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