República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Asunto: KH05-L-2001-000048

Identificación De Las Partes Y Sus Apoderados


PARTE ACTORA ESTHELY MARQUEZ MENDOZA

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IRIS TORREALBA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.783

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LA SIERRA, TRANSPORTE PICASIL C.A. Y P.D.V.S.A.

APODERADOS DE DISTRIBUIDORA LA SIERRA Y TRANSPORTE PICASIL: MIGUEL ANZOLA, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 31.267
APODERADO P.D.V.S.A: JOSE MIGUEL ACOSTA, inscrito en el Impreabogado bajo El N° 54.791

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-



Epítome del Procedimiento


Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadana, ESTHELY MARQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.425.101; en contra de DISTRIBUIDORA LA SIERRA, TRANSPORTE PICASIL C.A. Y P.D.V.S.A; en fecha 26 de Julio del 2001, se remite en fecha 27 de Julio del 2001; a los Juzgado Segundo del Trabajo del Trabajo Estado Lara; se admite a sustanciación en fecha 10 de Agosto del 2001, en fecha 18 de Diciembre del 2001, el alguacil se traslado hasta la empresa demandada en donde dejó constancia de su actuación, en fecha 01 de Julio del 2001 la parte accionada da contestación a la demanda incoada en su contra, promueve pruebas la parte demandada y la demandante , admitiéndose en fecha 10 de Julio del 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de ésta circunscripción; se dio inicio a la audiencia preliminar prolongándose en varias oportunidades hasta la fecha 15 de Mayo del 2006, remitiéndose el expediente a la URDD; en fecha 23 de Mayo Del 2006, dándolo por recibido el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 14 de Junio del 2006 el Juez del respectivo juzgado se inhibe de la causa en cuestión remitiendo el asunto en fecha 14 de Junio del 2006, éste juzgado lo recibe en fecha 21 de Septiembre del 2006 , admitiéndose las pruebas en fecha 02 de Octubre del 2006, dando lugar a la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 05 de Octubre del 2006, no compareciendo la parte demandada a la misma incurriendo en la presunción establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

De la Pretensión

Alega la parte que el ciudadano Alexis José Pineda quien fuera en vida esposo de la actora comenzó a prestar servicios laborales en fecha 30 de Diciembre de 1997, desempeñando el cargo de chofer de Cisterna para las Sociedades Mercantiles Distribuidora La Sierra C.A; las referidas empresas empleadoras prestan servicios como contratistas de la empresa PDVSA; empresa ésta que se desempeña en la comercialización de hidrocarburos trabajo que desempeñaba el fallecido en cuestión, trasladándolo a nivel nacional a través de camiones cisternas, de gasolina y diferentes combustibles o hidrocarburos, con camiones propios de la empresa empleadora Distribuidora la Sierra, en fecha 28 de Agosto del 2000, el ciudadano Alexis Pineda cumpliendo con las labores inherentes a su cargo, se desplazaba por la autopista Centroccidental, conduciendo un vehículo marca MACK, tipo remolque (chuto) año 1996, cuando de pronto sufrió un accidente de tránsito con otro vehículo, en el que se produjo el volcamiento del camión cisterna quedando atrapado el trabajador, dentro del vehículo provocando la muerte del mismo. Alega que el accidente de trabajo se produjo por la falta de mantenimiento de la cisterna que adolecía de ciertas fallas mecánicas, las cuales habían sido notificadas por el occiso a la empresa empleadora. Manifiesta que la empresa demandada PDVSA es solidariamente responsable por cuánto se dedica a la explotación de Hidrocarburos junto con las contratistas Distribuidora La Sierra C.A, y Transporte Picasil, C.A, es por lo que procede a demandar por la cantidad de Bs. 171.291.423,00 , por los conceptos de Indemnización por muerte del trabajador y por el Daño Moral causado más el monto que se estime como Lucro cesante producto del Daño Material, más las costas procesales.-

De la Contestación.

Alega la parte accionada Distribuidora La Sierra y de la Firma Trasporte Picasil, como hechos admitidos; que el actor se desempeñaba como chofer para las empresas citadas, la fecha en que ocurrió el accidente, así como aceptan la muerte del ciudadano ALEXIS JOSE PINEDA.

Se plantea como hechos negados que en el accidente estuvo involucrado el camión tipo chuto, marca Mack, Modelo R-600, Servicio Carga, Placas 098-XHI, color Blanco y su cisterna identificada con placas DBK-469 ambas propiedad de la Distribuidora la Sierra, C.A, que se haya producido el accidente por falta de mantenimiento al vehículo, alega que el accidente ocurre por responsabilidad del conductor de un tercero, niega el monto del salario diario alegando la cantidad de Bs. 8.333,33, niegan la suma de Bs. 15.208.333,00, así como los demás conceptos reclamados.

Alega que el accidente de tránsito ocurrió conforme a lo establecido en el expediente realizado por la Dirección de Tránsito Terrestre, por exclusiva responsabilidad del conductor de otro vehículo, señala que el camión cisterna circulaba por la autopista centro-occidental en sentido este-oeste vía Barquisimeto, respetando todas las señales de tránsito, cuando a la altura de las canarias el otro camión, identificado como el número 02 en el expediente viola las previsiones establecidas en la Ley de Transito Terrestre y su Reglamento, alude que la conducta del chofer del vehículo N° 02 en el expediente de tránsito violento todas las normativas establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre.-

Una vez arribada al seno de este Tribunal la causa, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenció con respecto a las pruebas y de conformidad con el Artículo 150 eiusdem se fijó la audiencia de juicio, a los fines de debatir la misma, dentro del plazo establecido en el contenido de la norma.

Llegada la fecha de la audiencia oral y pública, tal como lo ordena el artículo 151 Ibidem, no hicieron acto de presencia las demandadas, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, razones por las que, este Juzgador forzosamente debe aplicarles el efecto indicado en la susodicha norma, respetándole los privilegios y las prerrogativas a la empresa PDVSA, de conformidad con el artículo 12 del Texto Adjetivo invocado.

En este orden de ideas tenemos que, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 05 de Octubre del 2006, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.

El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.

Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

De igual manera, este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Asimismo este Juzgador, en lo que respecta a la empresa PDVSA, tendrá en cuenta la sentencia 263 del 25/03/04, de la misma Sala en el Máximo Tribunal, en la que dejó sentado lo siguiente:
La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa

“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio”.
De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de una de las demandadas la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello, y, en lo que respecta a la empresa PDVSA no se activa dicha presunción por mandato imperativo tanto de la norma como de la misma Sala.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Ahora bien visto del estudio asaz y minucioso del caso en cuestión se concluye que las pretensiones invocadas por la parte accionante se encuentran subsumidos dentro de la Ley es decir; no son contrario al orden público ni a las buenas costumbres, siendo las indemnizaciones de Ley derivadas de un infortunio laboral.
De las Pruebas

Este juzgado se acoge a lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:

“(…) Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador” (…)

Ciertamente la parte accionante involucra dentro del caudal probatorio el mérito favorable de los autos por lo cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por cuánto la misma no constituye medio de prueba alguno de acuerdo a lo establecido en las diversas corrientes doctrinales y jurisprudenciales. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

• Rafael José García; titular de la cédula de Identidad número 16.602.182;
• Juan Carlos Arena; titular de la cédula de Identidad número 15.305.981;
• Luis José Vargas; titular de la cédula de Identidad número 4.064.584;

Este juzgado debe forzosamente Desecharlos; por lo que las deposiciones de los mismos no llego a efectuarse en los términos establecidos en la ley correspondiente; no teniendo materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Así mismo incorporó la prueba de Exhibición de Documentos Solicitando a este juzgado requiera de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), Gerencia de distribución centro, adscrita al departamento de manufactura y mercadeo:

• la exhibición en original del Acta de inspección de cisternas para el transporte de combustible realizada en fecha 25 de Agosto del 2005, por esa empresa por cuánto estas son las actas levantadas a todos los camiones distribuidores de combustible, .-

Este Juzgado debe forzosamente Desecharla por cuánto la misma no se efectuó no teniendo éste juzgado materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En completa sintonía con lo anterior la demandante Solicitó al juzgado se sirva oficiar a la Unidad de Supervisión y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, para que informe si la empresa demandada TRANSPORTE PICASIL y/o Distribuidora la Sierra tiene constituido por ante esta oficina el Comité de higiene y seguridad industrial que establece la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.- No teniendo materia sobre la cual pronunciarse, en virtud a que no llegó la misma a autos. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Distribuidora la Sierra


El merito de los autos, promovidos en la primera parte del escrito de promoción no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, razón por la cual no se admite.- Así se establece.

Seguidamente sembró en el proceso Copia certificada de las actuaciones levantadas al momento del accidente de tránsito; folio 55, éste operador de justicia al verificar la misma, trasladándose a la propia, observa de manera inequívoca, que se trata del expediente levantado por el cuerpo de vigilancia transito terrestre, donde luego de realizar las funciones pertinentes al levantamiento de la colisión describe al vehículo Chuto, Placas 098- XHI; servicio carga ,, modelo R 600, clase: Camión, Marca: Mack, Color: Blanco transporte un tanque; señalando igualmente que del accidente en cuestión resulto muerto el ciudadano Alexis José Pineda Rodríguez, ahora bien al trasladarnos al reporte en cuestión, se observa como vehículo (1) , el fallecimiento del prenombrado ciudadano, asimismo se evidencia que el vehículo se trataba de un camión cisterna propiedad de Distribuidora la Sierra, y que el referido ciudadano murió de inmediato en el sitio, en virtud a que el vehículo conducido por éste al volcar, su cabina lo confinó, desencadenándosele su momento letal, por lo fue trasladado a la Morgue del Hospital de Yaritagua Estado Yaracuy, quedando también claro que, el accidente se generó por la colisión de este automotor conducido por el prenombrado con un segundo vehículo en la Autopista Centro Occidental. Así se establece-.

Petróleos de Venezuela Sociedad anónima (PDVSA)

El merito de los autos, promovidos en la primera parte del escrito de promoción no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, lo que no conforma un medio de prueba sino un principio que el Juez está obligado a otorgarles a las mismas. Así se establece.-

En completa sintonía con lo anterior se verifica que se sembró durante el curso probatorio la prueba de Informes solicitó a la secretaria del juzgado séptimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial laboral del Estado Lara, así como a la secretaría del circuito judicial laboral del Lara, expidan informe de cómputo certificado de días de despacho en el tribunal de la causa KH05-L-2001-000048, antes Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entre los días 10 de Enero del 2006 y el 06 de Febrero del 2006, ello con el fin de probar el desistimiento del actor, empero aprecia este Juzgador, que al ofertante de este medio de prueba, ya le fue otorgada la Tutela Judicial Efectiva en sentencia interlocutoria de fecha 09.02-2006 por el Juzgado primigenio, sin que ejerciera recurso alguno contra dicha sentencia, actuando nuevamente en fecha 15 de mayo del 2006, donde presentó pruebas y acudió a la audiencia preliminar, materializando y convalidando la actuación del actor, por lo que se hace inoficioso el tener que volverse a valorar algo ya decidido por la Jurisdicción. Así se establece.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de fondo, este Juzgador, aprecia y deja claro que, los defensores de la demandada, solicitaron en la fase de mediación se le declarase desistido el procedimiento al actor, planteamiento el cual le fue resuelto por el Juez de turno, sin que ejerciesen recurso alguno en contra de dicho pronunciamiento lo cual debe tenerse como cosa juzgada, asimismo el defensor de la empresa PDVSA volvió a plantear tal situación en la contestación de la demanda e inclusive ofertó medios de prueba para sostener tal argumento, empero, aprecia quien aquí decide que, ese punto ya fue decidido como se explicó y en consecuencia mal podría este tribunal mantener dentro del cause del proceso, algo con el carácter de cosa juzgada, en consecuencia en lo que respecta a este punto se declara improcedente. Así se decide.

De igual forma aprecia este Operador de la Justicia, que el representante de la prenombrada empresa, en fecha 09-10-06, diligencia donde refleja que, se le vulneraron las garantías del proceso, porque la audiencia se le fijó en un breve lapso, y cuando vino a revisar la causa en fecha 06 de Octubre del 2006, no se dio Despacho y por lo tanto no pudo revisar la causa, al respecto debe indicarle este Juzgador y resolverle el planteamiento en los siguientes términos.

Primero que, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra un lapso de cinco (05) días para providenciar sobre la causa, y el artículo 150 Eiusdem, consagra que, al término del quinto día se fijará por auto expreso la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, lo que literalmente da a entender que, la admisión de las pruebas será en el transcurrir de los primeros cinco días y la fijación del juicio al finalizar éstos, y deberá fijarse dentro del lapso de los siguientes treinta días.

En este sentido tenemos que, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 21 septiembre del 2006, como consta en el folio 214 de la misma, transcurriendo los cinco días para providenciar sobre las pruebas, lo que en efecto ocurrió en fecha 02 de octubre del 2006, como consta en los folios 215 al 217 de la causa, y, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente se le fijó la audiencia de juicio, como se refleja en el folio 219 de la causa, para llevarse a cabo en fecha 05 de octubre del 2006 a las 02:00 de la tarde, como se refleja en el referido auto, todo ajustado al mandato imperativo del Texto Adjetivo Laboral, entonces, no entiende este Juzgador, como el profesional del Derecho, sin fundamento o asidero jurídico alguno, pretende invocar lesiones y garantías Constitucionales y Procesales, que solo son atinentes a su responsabilidad, razones por las que, este Juzgador no puede dejar pasar en alto tal situación, instándole de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este Profesional del Derecho, a que, en sus actuaciones sea más diligente, y sobre todo donde tiene intereses la República, como es el caso de la empresa PDVSA, situación no solo apreciada en la fase de juicio, sino también en la fase de mediación como se explicó anteriormente. Así se establece.

En este orden de ideas, e ingresando al mapa procesal relacionado con el fondo del asunto, para sentenciar la presente controversia, este Juzgador, debe pronunciarse primigeniamente sobre la solidaridad planteada por la parte actora. En este sentido tenemos que, la empresa demandada solidariamente, específicamente PDVSA, en su contestación de la demanda se opuso a tal planteamiento, porque a su criterio no existe inherencia o conexidad, con la demandada principal, por lo que no opera la solidaridad, empero, sin aportar ningún medio de prueba que sustente su argumento y desvirtúe lo planteado por el actor.

En atención a lo anterior, tenemos que, la empresa Distribuidora la Sierra C.A. tiene como objeto principal importación, exportación, representación, venta, transporte y distribución de aceites. Lubricantes, combustibles en general, gasolina, kerosene. Gasoil, filioil, disolventes y otros, vale decir que, su actividad principal consiste en prestar servicios a la empresa PDVSA, en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro, pues a todas luces, resulta evidente que, la única empresa que produce los hidrocarburos transportados por ésta, es la demandada solidariamente, asociado a ello, por mandato imperativo del artículo 55 del Texto Sustantivo en concordancia con el artículo 57, conlleva a deducir que, existe la solidaridad entre ambas, y, con mayor cohesión lógica, cuando la demandada, no trajo ningún elemento de prueba que desvirtuara lo contrario, sobre todo cuando la misma Ley y la Jurisprudencia han dejado claro que, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber el hecho social trabajo, y, en el presente caso, se aprecia que, la empresa propietaria del transporte, necesita para la ejecución de la mayor de sus funciones procesos que están vinculados a la fase de producción de PDVSA, como lo son los hidrocarburos, siendo una de las actividades de esta, tal como se hallan contempladas en el Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en G.O., N° 37323, de fecha 13 de noviembre de 2001, lo que constituye un hecho notorio que en los procesos de explotación y refinación de hidrocarburos que lleva la empresa PDVSA, lleva implícito actividades encaminadas al transporte de los mismos, lo que hace que estén íntimamente vinculadas a las fases arriba ya señaladas, es decir, que su ejecución surge por la actividad de la empresa contratante en la explotación o producción de los hidrocarburos, actividad esta que se realiza de manera continua, lo que no cabe duda entonces que la actividad de la demandada es inherente o conexa a la actividad del contratante.

En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que les correspondan a sus trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y tiene por objeto principal el transporte de tales hidrocarburos en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 33 y vto, dejándose claro que, las presunciones de Ley contempladas en el Texto Sustantivo Laboral, donde desvirtuables, empero, como ya se explicó, la parte representante de la sociedad PDVSA, no aportó ningún elemento de prueba que desvirtuara la misma, razones por la que, este Juzgador forzosamente debe declarar CON LUGAR, la solidaridad esbozada por el actor en su pretensión. Así se decide.

De igual manera se declara la solidaridad entre las empresas DISTRIBUIDORA LA SIERRA, TRANSPORTE PICASIL C.A. por cuanto se evidenció de los autos que ambas son un grupo de empresas, específicamente los mismos socios como aparecen en los Registros Mercantiles traídos a autos. Así se decide.

Consecuente con lo anterior, y, avanzando en el cause procesal, tenemos que, el actor, entre su petitorio, solicitó, como consecuencia de la muerte del trabajador, las siguientes indemnizaciones.

La prevista en el artículo 567 del Texto Sustantivo Laboral, en el artículo 33 Parágrafo Primero de la LOPCYMAT, la indemnización por Daño Moral generados del hecho Ilícito, consagrado en el Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, todo lo que, a su criterio suma la cantidad de 171.291.423,oo Bolívares.

En tal sentido, de la ratio Juris se extrae que, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, tanto nuestra Legislación Laboral como La Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

En este sentido, el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho de los parientes del difunto referidos en el articulado siguiente, a recibir una indemnización igual al salario de dos (2) años, la cual no puede exceder de 25 salarios mínimos, sin portar su cuantía.

Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social; sin embargo en el presente caso, el régimen aplicable es el previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, pues el trabajador demandante no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente, toda vez que, las ninguna de las demandadas evidenciara el cumplimiento de tal obligación, a través de los medios de prueba ofertados y que fueron valorados por este Tribunal.

Considerando que el accidente sufrido por el demandante es de tipo laboral, las demandadas deben indemnizar a los actores como consecuencia de la responsabilidad objetiva del patrono, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, dado que el trabajador falleció en el accidente se le ordena el pago de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el equivalente a dos (2) años de salario; y, siendo que, el único salario que quedó evidenciado en el ítem procesal, fue el invocado por el actor, en la suma de 8.333,oo Bolívares diarios, sin que fuese desvirtuado el mismo por las demandadas, será este el salario que se tomará en cuenta para el cumplimiento de la sentencia, empero, el mismo será sometido al proceso inflacionario de conformidad con la ley, a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En este orden de ideas, y, en lo que respecta al petitorio de los actores, relacionados con la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por supuesto se tomará en cuenta la ley anterior, que tenía como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

Es decir que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En el presente caso, no quedó establecido el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, habida cuenta que, la sana crítica nos señala que, para que una persona se pueda desempeñar como conductor de un vehículo de la naturaleza del que nos ocupa, le es exigida toda su documentación legal, e inclusive un permiso especial que otorga el Ministerio de Minas, lo que indefectiblemente nos infiere que el empleador cumplió con todo ello, asociado a que el accidente no se originó por ninguna falla mecánica como lo señalan los actores, sino por la colisión con otro vehículo, lo que desencadenó el momento fatal para el fenecido, pues lógicamente que sin la colisión de los vehículos no se hubiese obtenido el resultado letal.

Por tales argumentaciones, al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 33 de dicha Ley especial. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, este Tribunal observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se debe declarar la improcedencia de dicha condenatoria. Así se decide.

Finalmente, debe acotar este Juzgador que el trabajador que sufre de un accidente o enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente y cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

La entidad del daño sufrido, del análisis de las pruebas quedó establecido el trabajador perdió la vida, como se evidencia del levantamiento de tránsito terrestre y del acta de defunción que riela en autos, asociado a que así lo admitieron las partes, y que ello es algo irremediable y no renovable, como una obra de Dios a través de la naturaleza.

La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico, en cuanto al daño
Psíquico, tenemos que, el dolor y sufrimiento presente en la actora como causa de la pérdida física de su esposo, sobre todo bajo las circunstancias en que quedó el cadáver, aprisionado por la cabina del vehículo que conducía.
La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura, se evidencia de las actas del expediente que el trabajador tan solo contaba con 31 años de edad, que tenía una familia que mantener, entre ellas su esposa y sus tres (3) hijos menores de edad y aún cuando no se constata su grado de educación, el cargo desempeñado por el demandante resulta para este Juzgador, un indicio de que su formación no debía ser muy avanzada, sino lo necesario para conducir un vehículo de la naturaleza que nos ocupa.
Grado de participación de la víctima, se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Grado de culpabilidad de la accionada; en el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, pues no se probó el incumplimiento por parte de éste de las normas de prevención y seguridad industrial, sino por el contrario, quedó evidenciado que se cumplió con las normas de prevención e higiene, como ya se explicó.

Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada, no consta en autos que haya asumido los gastos relacionados con el sepelio del trabajador, ni que haya prestado colaboración alguna a sus sucesores.

Finalmente la empresa, alegó el hecho del tercero en la ocasión del accidente, lo cual a su criterio le exime de responsabilidad, sobre ello, el Tribunal aprecia que, al responsabilidad por la cual se le está condenando a ambas empresas, es por la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, es decir que la misma es indistinta de la culpa del patrono, sino que la indemnización procede por el accidente del trabajo, por ser proveniente del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no se evidenció dolo, culpa, imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de norma alguna por parte del empleador, siendo ello una de las razones de peso para acordar la cantidad por daño moral en la presente causa. Así se decide.

En este orden de ideas, este Tribunal considera como retribución satisfactoria para la accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), los cuales deben ser cancelados de inmediato en dinero efectivo y de circulación legal en el país por las demandadas a la actora, una vez quede firme la sentencia, en caso contrario, se le aplicará el efecto de la ley en lo que respecta a los intereses e indexación. Así se decide.

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR. La demanda incoada por la ciudadana: ESTHELY MARQUEZ MENDOZA en contra de las empresas DISTRIBUIDORA LA SIERRA, TRANSPORTE PICASIL C.A. Y P.D.V.S.A. por lo cual se le condena a las mismas a pagarle a la actora lo arriba señalado, es decir la indemnización consagrada en el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo con el salario señalado y la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), como indemnización por daño moral.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


En Barquisimeto, 16 de Octubre de 2006. Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 16 de Octubre de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Anniely Elías Corona
Secretaria



Nota: En esta misma fecha 16 de Octubre del 2009 se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Anniely Elías Corona

La Secretaria