REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil seis
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-002059
PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.798.598.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217.
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA LIDER, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1984, bajo el N° 29, Tomo 27-A SGDO.
ABOGADO APODERADO: ILEANA PORTELES Y CARLOS ALFREDO PEREZ TERÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.219 y 58.510, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Consta en autos que, el 23 de octubre del 2006, las ciudadanos MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA e ILEANA PORTELES MEZA, ampliamente identificadas en autos anteriores, como partes, actora y demandada respectivamente, solicitaron aclaración de la sentencia de Proferida por este Juzgado, en fecha 16 de octubre del 2006. En la misma oportunidad se dio cuenta el Tribunal de los escritos en referencia y se ordenó su agregación al expediente de la causa.
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
La ciudadana MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, en su condición de Profesional del Derecho del actor, alegó lo siguiente:
1. Que en la sentencia mencionada, por error involuntario el Tribunal señaló que el salario que se debería tomar en cuenta para el cálculo de las horas extras condenadas a la demandada a pagar era la cantidad 198.000, oo Bs, y no 396.000,oo Bs, como debió haber sido, lo cual admitió la demandada en su contestación a la demanda, puesto que lo señalado por el Tribunal, era lo deengado por el trabajador quincenalmente.(…).
La Ciudadana, ILEANA PORTELES MEZA, en su condición de Abogado de la demandada, esgrimió lo siguiente:
2. Que “…al momento en que este Juzgador dictó el dispositivo en forma oral, en el que condenó a la misma al pago de dos (2) horas extras en el intervalo de Lunes a Viernes, se había excepcionado el pago de esas horas extras, durante el último año de la relación laboral, toda vez que había quedado probado en el ítem procesal, que el actor estaba cursando estudios en horario nocturno, por lo que era imposible que laborara hasta las 09:00 p.m. hecho este omitido por el Tribunal.(…).
3. Que como consecuencia de los hechos que fueron antes narrados, “…solicitan por vía de ACLARATORIA se señalen expresamente los puntos señalados.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE ACLARACIÓN
La sentencia de la cual se pidió aclaración dispuso:
“Se observa de manera primigenia el esclarecimiento de los hechos de carácter no controvertido se tiene pues; la fecha de ingreso es decir; 04 de Mayo del año 1998, y como fecha de ingreso se entiende la fecha 12 de Enero del año 2005; la relación laboral, el cargo ocupado por el actor es decir; analista de sistema y luego en el cargo de jefe de computación.
A manera de colofón se tiene como controvertido diversos puntos que fueron debatidos durante el curso probatorio, entre ellos tenemos la forma del fenecimiento de la relación laboral, el sueldo alegado por el actor, servicios prestados en días feriados entre otros, se respetó los parámetros establecidos en nuestra Constitución Nacional, específicamente en su artículo 49 así como también se tuvo como norte las disposiciones establecidas en la L.O.T, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su reglamento.-
Entrando al punto medular del caso en marras, se tiene pues que el actor de manera inequívoca laboró para la demandada desde el 04 de Mayo del año 1998, hasta el 12 de Enero del año 2005; alegando el actor como ruptura del vinculo en cuestión el despido injustificado por parte de la accionada; ahora bien luego de un estudio asaz y minucioso de cada uno de los medios de pruebas incorporados al cuerpo del proceso se tuvo como luz en el proceso que el fenecimiento, la ruptura del vinculo atado entre las partes se debe entender como la renuncia del actor su voluntad de poner fin al parentesco laboral que los unía; siendo pues de lo traducido de las probanza en cuestión debatidas y controvertidas en el proceso, de fecha 12/01/2005. Reconocido por la parte contra quien se opone, en el momento del control de la prueba, otorgándole la razón a la parte demandada en lo que se refiere al fenecimiento de la relación laboral por cuánto la parte accionante no incorporó al proceso pruebas suficientes que fortaleciera lo accionado, lo alegado en su escrito libelar. Así se decide.-
De acuerdo a lo debatido durante el curso probatorio y de acuerdo a los alegatos de las partes en lo que se refiere al cumplimiento del horario por parte del actor; se tiene pues que de la ciudadana Vilma Paredes, quien señaló que es la Gerente de la empresa, desde 1997 al 2002 Gerente de Administración y del 2002 hasta la actualidad es Gerente de la Región Centro Occidental, cumpliendo un horario de 8:00am a 12:30m y de 2:30pm a 6:00pm; señalando que todos los trabajadores cumplen el mismo horario y manifiesta que el actor no se quedaba trabajando hasta las 9:00pm, como lo alega. Señala asimismo que los empleados de operaciones dependen de la ciudad de Caracas, indica que le manifestó en varias oportunidades al actor que cumpliera con el horario establecido que temía por que no quería que en la ciudad de Caracas se dieran cuenta de las faltas que muchas de las veces estaba incurriendo el actor en cuestión, manifiesta que los equipos y programas de computación estaban bajo la dependencia de la capital, que tenía al ciudadano actor para cualquier eventualidad que pudiera suscitarse en los que se refería a los equipos de computación como tal, asociado a ello, lo manifestado por el mismo actor, quien señaló entre otras cosas, que su actuación era eventual cuando tenía que a veces realizar programas o atender fallas del sistema, lo cual no ocurría con frecuencia, encuadrándose inequívocamente en el presupuesto establecido en la norma específicamente en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal C; el cual se procede a citar:
(…) ” Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamados eventuales” (…)
Vista la norma transcrita se tiene pues que el trabajador sumerge, se adentra dentro de lo pautado, puesto que como se dijo anteriormente el cargo desempeñado por el actor, atendía a cualquier eventualidad desarrollada en el curso de la jornada laboral a la cual se encontraba sometido; aunado la hecho de que la contra parte no pudo desvirtuar las alegaciones instauradas de acuerdo al punto en cuestión. Así se decide.-
Ahora bien, como punto debatido se tiene que el accionante alegó que laboraba en días feriados y que nunca le fueron pagadas alegando un pago de liquidación incompleta por la omisión del patrono en tomar en cuenta tanto el salario devengado como los días feriados éste punto en cuestión; pero es el caso que de las probanzas incorporadas en el debate se tiene; que la parte accionante no logró incorporar elementos propicios que indujeran a éste operador de justicia a otorgarle la razón sino por el contrario el accionante fue omiso en hacer valer mediante medios probatorios la realidad alegada por éste; teniendo la carga probatoria de éste hecho alega y controvertido durante el curso probatorio; es por lo que éste juzgador debe manifestar en no otorgarle la razón al accionante (ex trabajador) por cuánto no dio luces al proceso en lo que se refiere e éste punto debatido; no obstante riela en autos específicamente a los folios 69 recibo 41 por la cantidad de Bs. 19.600,00 y al folio 70 recibo 63 por la cantidad de Bs. 19.600,00; que el accionante efectivamente trabajo para la demandada en días feriados empero de que la accionada cumplió con su deber como patrono y pago al trabajador de manera responsable los días en cuestión debatidos tal y como se describió ut supra no sobreviviendo pues, a los alegatos en que se aventuro el actor siendo insostenibles tales defensas; ahora bien en los que se refiere así mismo el actor en que percibía un último salario de Bs. 490.000,00 de los cuales Bs. 392.000,00 iban a incidir en sus prestaciones, pues igualmente se observa dentro de lo probado por las partes que nuevamente no le asiste la razón en lo alegado por el actor en lo que se refiere a los diversos aumentos salariales por cuánto no corresponden con las documentales incorporadas que el actor devengó una serie de salario discriminados de la siguiente manera año (1999) Bs. 110.000,00, año (2001 y 2002) Bs. 196.000,00, año (2003) Bs. 196.000,00 año (2004) Bs. 198.000,00, es por lo que se debe declarar Sin Lugar ; lo peticionado por el actor en cuánto a los pagos de los días feriados como la liquidación incompleta alegada por un salario no acorde con lo probado en el proceso. Así se decide.-
En cuánto al pago del exceso de las horas extras siendo este un punto controvertido igualmente en la presente litis aunado que la carga probatoria recaía sobre el actor; pues se tiene que durante el curso probatorio salió a la luz que el ex trabajador (accionante); laboraba bajo un exceso de horas extras siendo dos (2) horas diarias teniendo que condenarse a la demandada al pago de dicho concepto de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Sometiéndose a experticia complementaria del fallo, mediante experto contable el cual deberá tomar en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral es decir; 04/05/1998 y la fecha de egreso del actor 12/01/2005., empero dejándose claro que, la representante de la empresa al ser interrogada por este Juzgador, aceptó que en algunas oportunidades el trabajador se quedaba hasta las nueve de la noche, lo que crea la duda y por supuesto la misma debe favorecer al trabajador, no obstante se dejó claro que ello solo ocurría algunas veces en el intervalo de Lunes a Viernes, más nunca los Sábados, por tales razonamientos este Juzgador, atendiendo el postulado contenido en el artículo 198 del Texto Sustantivo Laboral, condena a la demandada, al pago de dos (2) horas extras, con el recargo de horario nocturno, las cuales serán calculadas como se dijo, empero tomándose en cuenta la fecha de nacimiento y fenecimiento de la relación laboral, así como la poligonal de Lunes a Viernes, vale decir que se calculará solo dos (2) horas extras entre los días mencionados, sin tomarse en cuenta los días sábados y aún menos el domingo, asimismo se excepcionarán los días feriados que transcurrieron en el intervalo señalado, en tal sentido, una vez quede firme la presente sentencia, el Juez de Ejecución ordenará la experticia complementaria de Ley, aplicándole los respectivos intereses así como la indexación de ley y la respectiva incidencia en las acreencias laborales en beneficio del actor, teniendo como último salario probado por la cantidad de Bs. 198.000,00. Así se decide.-
III
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para el fallo, EL Tribunal observa:
1. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica en el procedimiento Laboral, es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente” (Subrayado añadido).
De igual manera la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 48 del 15/03/2000, dejó sentado lo siguiente:
"A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva."
De la lectura de la norma procesal, se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaración. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones, que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaración de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones.
En el caso de autos, se expidió pronunciamiento el 16 de octubre del 2006 estando las partes a derecho, las mismas solicitaron aclaratoria el 23 de octubre del 2006, es decir dentro del lapso permitido por la doctrina vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Juzgado considera que las solicitudes en cuestión se hicieron tempestivamente, por lo que resulta admisible el pedimento de aclaración sub examine.
Consono con lo anterior, este Juzgador deja clarividente que, las solicitudes de aclaración son procedentes siempre que no constituyan sucedáneos de los medios de impugnación del fallo; sobre este particular, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional ha sido categórico en cuanto a la declaración de improcedencia de aquéllas. Así en la sentencia n° 319, de 09 de marzo de 2001, caso (Luis Morales Bance y otros), se apuntó:
“(...) dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. (Subrayado añadido).
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. (Rengel Romberg, Arístides, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: Rengel Romberg, Arístides ob. cit.).” (s.S.C. nº 324, Exp. nº 00-2169).
2-. En el caso de autos, la parte actora indicó, como duda, último salario devengado por el trabajador, habida cuenta que, esta instancia señaló el devengado quincenalmente por el mismo, al respecto ciertamente le asiste la razón a la solicitante, en el sentido de que, el último salario devengado por el Trabajador era la cantidad de 396.000,oo Bolívares, cuestión admitida inclusive por la misma demandada, como se refleja en el vuelto del folio 74 de la presente causa, y así se evidencia de las distintas documentales que se hospedan en el item procesal, específicamente la signada como recibo número 75 que riela en el folio 74 de la causa, por tales razones, para los efectos del cumplimiento de la sentencia aquí aclarada, el último salario del Trabajador es la cantidad de 396.000, oo Bolívares, como ya se explicó, en consecuencia se declara CON LUGAR, la solicitud de aclaratoria de la parte actora, en los términos señalados. Así se decide.
3-. En cuanto a la solicitud de aclaratoria de la parte demandada, tenemos que, la misma estuvo dirigida, a la deducción que se le debe hacer al cálculo de las horas extras condenadas en su contra, del intervalo de tiempo, en que el actor se mantuvo estudiando, habida cuenta que, en ese lapso, pues no acudió a laborar horas extras, en lo concerniente a ello, el tribunal aprecia que, le asiste la razón, habida cuenta que ello fue parte del dispositivo oral que dictó este Juzgador, al concluir la evacuación del acervo probatorio de conformidad con el artículo 158 del Texto Adjetivo Laboral, empero que, por mandato imperativo, por ser oralmente el dispositivo de la sentencia como lo consagra la norma, lo atinente a este punto quedó reproducido en el video audiovisual de la audiencia, y por error involuntario, no se reflejó en la sentencia, no obstante, del contenido en el registro señalado tenemos que, el actor al ser interrogado por el Tribunal, señaló que su persona había cursado estudios desde el año 1.994 hasta el 1.998, lo cual no repercutió en nada en su relación de trabajo, de igual manera agregó que hizo una Especialización en el último año en que estuvo trabajando, en un horario de Lunes y Jueves, en horas nocturnas, fue la razón por la que, este Juzgador, en su dispositivo oral, sentenció que, de las dos (2) horas condenadas a la empresa, se le dedujeran además en el último año, los días lunes y jueves, en virtud a que lo señalado por el actor ensambla con la Sana Crítica, cuando se cursan estudios de postgrado, por tales razonamientos, al momento de realizarse la experticia complementaria, se le debe deducir en el último año, los días lunes y jueves las dos (2) horas extras condenadas, en el intervalo de Lunes a Viernes, como se explicó en el extenso de la sentencia, motivos por los que se declara CON LUGAR la presente aclaratoria, en los términos señalados.
Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la aclaratoria solicitada por las ciudadanas MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA E ILIANA PORTELES MEZA.-
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, el Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud, de aclaración del fallo del 16 de Octubre de 2006, que presentaron los ciudadanos MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA E ILIANA PORTELES MEZA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia anteriormente referida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara.
Barquisimeto Estado Lara a los 24 días del mes de Octubre de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez.
Abg. Rúben Medina Aldana
La Secretaria.
Abg. Anniely Elías Corona.-
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