República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2006-000446
PARTE ACTORA: ANGEL ALFONSO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.879.809
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: MIRTHA LOPEZ Nro.54.837.
PARTE DEMANDADA: TALLER SIVIRA CAR´S DIESEL
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ISLENY ELENA DOMINGUEZ Y CESAR GIRON FADEL IPSA Nros. 76.887 y 32.083, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Breve Reseña de los Hechos
Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano, ANGEL ALFONSO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.879.809, por cobro de prestaciones sociales, en fecha 07 de Marzo del 2.006, en contra TALLER SIVIRA CAR´S DIESEL ; dándose esta por recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 10 de Marzo del 2006, se admite en fecha 10 de Marzo del 2006; por ante el referido juzgado; librándose los carteles de notificación respectivos, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 16 de Junio del 2006 donde las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, prolongándose hasta el 10 de Julio del 2006, fecha en la cual se dio por concluida, remitiendo la causa a los Tribunales de Juicio.-
Se desprende de autos que en fecha 10 de Agosto del 2006 se dio por recibido el presente asunto, admitiéndose las pruebas en fecha 21 de Septiembre del presente año, dándose inicio a la Audiencia de Juicio en fecha 02 de Octubre del presente año, prolongándose hasta la fecha 10 de Octubre del 2006.-
Ahora bien, en fecha 10 de Octubre del 2006, las partes en la prolongación de la Audiencia de Juicio, manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, se desprende del mismo que la parte demandada basados en la sentencia 3286; del 31/10/2005 ofrece a la representación de la parte actora la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo); de los cuales le hace entrega al Trabajador en este acto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) de dinero efectivo y curso legal del país; los cuales declara el mismo recibir a su entera y cabal satisfacción; y la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, restantes, serán cancelados de la siguiente manera: En seis (06) cuotas de Bs. 500.000,oo cada una de ellas, las cuales serán pagaderas los quince de cada mes, a partir del 15/11/2006 consecutivamente hasta el 15/04/2007; el referido pago en su totalidad abarca los conceptos que forman parte de la litis así como de la liberación total de todas y cada una de las acreencias que fueron concedidas durante el nexo laboral a favor del trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta el día que prestó el servicio en forma efectiva, vale decir Utilidades, Vacaciones incluyendo la fraccionadas, Antigüedad, Bono Vacacional, en fin todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al actor y que fueron fecundados jurídicamente durante el tiempo que duró el nexo laboral, no quedándole a deber ninguna cantidad ni por el presente asunto ni por ningún otro concepto, razones por la que por el debido respeto solicitaron a éste Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le otorgue el carácter de Cosa Juzgada .-
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar el convenimiento con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de la parte actora, MIRTHA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.837; se observa que en el ejercicio de este poder, el cual riela inserto al folio 68 se encuentran facultadas la mencionada profesional del derecho para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-
Con respecto a la capacidad para actuar de ISLENY ELENA DOMINGUEZ Y CESAR GIRON FADEL IPSA Nros. 76.887 y 32.083, respectivamente; corren inserto al folio 69 de autos, verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando tanto la cantidad, y ponerle fin al objeto en litigio extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiesen tener entre si, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales así mismo el actor recibe en conformidad la presente convenimiento, de la cantidad de dinero ya señalada, quien los recibió conforme y en compañía de su abogado poniendo así fin al proceso y dándose por satisfechas cualquier reclamación en contra de TALLER SIVIRA CAR´S DIESEL, no teniendo la demandada ninguna deuda con respecto al demandado, reconociendo el carácter de Cosa Juzgada; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, que la demandante estuvo representado de su abogado en todo momento, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”
Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a TALLER SIVIRA CAR´S DIESEL, toda vez que con el pago ofertado y recibido, quedaron satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el actor en su escrito libelar, Visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de Seis Millones de Bolívares exactos (Bs. 6.000.000,00), de los cuales le hace entrega al Trabajador en este acto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) de dinero efectivo y curso legal del país; los cuales declara el mismo recibir a su entera y cabal satisfacción; y la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, restantes, serán cancelados de la siguiente manera: En seis (06) cuotas de Bs. 500.000,oo cada una de ellas, las cuales serán pagaderas los quince de cada mes, a partir del 15/11/2006 consecutivamente hasta el 15/04/2007, forma ofrecida para el actor, tal como se desprende del acta de audiencia de juicio, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrada entre el ciudadano ANGEL ALFONSO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.879.809, debidamente representado por la abogado MIRTHA LOPEZ Nro. 54.837 y la ISLENY ELENA DOMINGUEZ Y CESAR GIRON FADEL IPSA Nros. 76.887 y 32.083, respectivamente en representación de TALLERES SIVIRA CAR´S DIESEL.-
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (18 días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona
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